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sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Reclamación por una entidad financiera de la liquidación derivada de la cancelación de un swap. Oposición a la liquidación practicada por la entidad financiera. Carga de la prueba. El TS casa la sentencia de la AP que daba por buena dicha liquidación ante la oposición genérica del demandado. Señala el TS que atenta al canon de la racionalidad dar por demostrado el saldo deudor controvertido, con el argumento de que no hizo el demandado el esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas, cuando es el banco quien podría y debía, y así se comprometió, contractual y procesalmente, justificar el saldo reclamado, y sin que quepa impugnar la bondad de la cantidad postulada de 864.100,00 euros, cuando no se explica de dónde proviene tan concreta suma de dinero, y, por lo tanto, que la liquidación del swap no se corresponde con un importe distinto al que se pide en el suplico de la demanda. Extensión de los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal a los obligados solidarios en idéntica situación jurídica que no recurrieron.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- ... 3.4.- Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Para resolver estos causales de infracción procesal hemos de tener en cuenta que el argumento de la Audiencia para desestimar el recurso de apelación fue que
"[...] no puede prosperar una impugnación de la liquidación genérica y no detallada. La liquidación practicada por la parte actora se acompañó a la demanda y el ahora apelante se limitó a una genérica descalificación de la misma sin desarrollar ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas, lo que hace este motivo improsperable".
Hemos de considerar igualmente que se reclaman, en concepto de gastos de cancelación anticipada, por incumplimiento de la obligación de pago de la deudora principal, a los fiadores solidarios, la suma de 864.100,00 euros, que en la estipulación segunda del contrato calcularía el Banco "[...] de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese momento, para una operación hipotética con las mismas condiciones económicas y de pago que la Operación, y por un plazo equivalente al que medie entre las fechas de vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la Operación", es decir sin especificar a través de qué concreto procedimiento se llevaría efecto la determinación de lo adeudado. En cualquier caso, liquidado el saldo debido se señala, en el contrato suscrito, que "[...]será comunicado al Cliente por escrito, con explicación de los cálculos realizados". Es decir, exteriorizando el proceso a través del cual se fijó la concreta suma de dinero reclamada por tal concepto, que no es nada desdeñable, sino de importante cuantía. Veamos cómo se abordó tal justificación.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Unión de hecho. Régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio". No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para la sociedad de gananciales. Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Acción de división de cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 20 de junio de 2016 (Dª. María Margarita Vega de la Huerga).

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SEGUNDO.- Recoge la SAP Toledo, sec. 2ª, de 30-12-2011, nº 368/2011, rec. 262/2010 que "Con respecto al régimen aplicable a la liquidación de los bienes adquiridos durante la convivencia "more uxorio " el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2010 señalaba que "Esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio. La sentencia de 12 septiembre 2005 declara de forma taxativa que la unión de hecho no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque ciertamente ambas instituciones se encuentran en el ámbito del derecho de familia. La sentencia de 8 mayo 2008 dice que "(...) no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen (Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos" y en ello están de acuerdo las sentencias de esta Sala de 22 febrero y 19 octubre 2006, que exigen el pacto, expreso o tácito, para considerar constituida una comunidad de bienes."
En esta misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 señalaba que "Las sentencias de esta Sala con relación a los problemas que plantea la liquidación de las convivencias de hecho han utilizado diversos criterios, que deben resumirse aquí a los efectos de la solución del presente recurso. Previamente, debe recordarse que tanto las sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 14/1990 y 222/1992), como las de esta Sala (17 mayo 1998 y las allí citadas, así como la de 12 septiembre 2005) proclaman la diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio. (...)
Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

sábado, 9 de mayo de 2015

Concursal. Art. 149 LC. Operaciones de liquidación. Auto de adjudicación de unidad productiva. Subrogación de los contratos y licencias. La sucesión de empresas solo es a efectos laborales y de la seguridad social, no así respecto de las deudas que la concursada pudiera tener frente a otros organismos públicos como la AEAT o el FOGASA al no haber norma nacional expresa que así lo disponga.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 9 de abril de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO. El día 25 de febrero de 3015, la mercantil arriba referenciada solicitó la liquidación por incumplimiento de convenio. Con dicha solicitud, se presentaba también plan de liquidación con oferta de compra vinculante de la unidad productiva.
SEGUNDO. Por auto de 2 de marzo de 2015, se acordó la rescisión del convenio por incumplimiento y la apertura de la fase de liquidación. Asimismo, se dio traslado a las partes personadas y la administración concursal para que en el plazo de 10 días, pudieran formular observaciones al plan de liquidación y emitir informe de evaluación de la oferta recibida.
TERCERO. El día 9 de marzo de 2015, la administración concursal evacuó el requerimiento introduciendo modificaciones al plan de liquidación.
CUARTO. Por auto de 27 de marzo de 2015, se aprobó el plan de liquidación con las modificaciones efectuadas por la administración concursal.
QUINTO. El día 1 de abril de 2015, la administración concursal celebró una subasta a la que asistieron tres postores y los legales representantes de los mismos.
SEXTO. El día 7 de abril de 2015, la administración concursal presentó informe de evaluación de las tres ofertas mostrándose a favor de la realizada por TENACI, en segundo lugar por TOI TOI y, en último lugar, por SATEVA. Asimismo, acompañó junto con su escrito, informe de los legales representantes de los trabajadores quienes se mostraron a favor de la oferta de TENACI.
SÉPTIMO. El día 8 de abril de 2015, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.

lunes, 20 de abril de 2015

Concursal. Art. 149 LC. Operaciones de liquidación. Trasmisión de una unidad productiva sin subsistencia de la garantía. Necesidad o no de conformidad de los acreedores privilegiados. Importe a percibir por los acreedores privilegiados como consecuencia de la transmisión de una unidad productiva sin subsistencia de la garantía.


Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de 23 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO. Hechos.
1. La oferta final de adquisición de la unidad productiva por parte de Vanderlande es la siguiente: 1ME4J000.png 2. La oferta de adquisición de la unidad productiva, afecta a los siguientes bienes afectos a créditos con privilegio especial: Finca Registral nº 5076 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es PER FONT 2000, S.L.
Finca Registral nº 7499 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es VI PER 2000, S.L.
Finca Registral nº 6817 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Manresa cuya titular es PER FONT 2000, S.L.
BANCO DE SABADELL, S.A. tiene garantía hipotecaria a su favor respecto de la finca 5076 del RP 2 de Manresa y BANCO DE SANTANDER, S.A. sobre las fincas 7499 y 6817 del RP nº 2 de Manresa.
La oferta de adquisición tiene previsto el pago crédito privilegio especial que grava las naves que se transmiten por importe de 2.831.000 euros.
3. En la oferta de adquisición acompañada al plan de liquidación, Vanderlande presupone la prestación del consentimiento por parte de los referidos acreedores privilegiados. Así, el punto 3.1.1.b) de su oferta señala: " Estas partes del Precio de Compraventa, apartados (a) y (b) precedentes, serán atribuidas a los acreedores privilegiados que deberán consentir la cancelación y extinción de sus hipotecas y prendas sobre dichas propiedades inmobiliarias y/o activos ".

jueves, 9 de abril de 2015

Concursal. Arts. 148 y ss. LC. Aprobación con modificaciones del plan de liquidación. Métodos o cauces para la conversión en dinero de los bienes de la concursada. Magnífico estudio sobre la venta de bienes sujetos a garantías reales y las facultades de oposición de los acreedores hipotecarios. Alcance de la posibilidad de modificación del plan de liquidación por parte de los acreedores.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 6 de marzo de 2015.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Alegaciones de S.A.R.E.B.
A.-Plan de realización y alegaciones al mismo.
1.- Del examen del plan de liquidación concursal, así como del escrito ampliatorio de dicho plan, resulta que los métodos o cauces para la conversión en dinero de los bienes de la concursada son: (i) la venta en bloque de todos los bienes y derechos de la concursada; (ii) la venta directa y separada de los bienes o a través de entidad especializada; (iii) la subasta judicial; y (iv) la entrega a entidades sin ánimo de lucro al carecer de valor económico; en los términos y extremos recogidos en el plan.
2.- Frente a ello la entidad de derecho privado S.A.R.E.B. y sometida plenamente al derecho mercantil [-en cuanto no ejercer competencias administrativas dotadas de " imperium " en defensa o en gestión de algún interés público o social-], viene a formular distintas alegaciones y propuestas en relación con la primera de los cauces de realización; propuestas que deben ser objeto de examen separado.
B.- Precio mínimo de venta y traslado de las ofertas a la S.A.R.E.B. a los fines de que acepte o no las mismas.
1.- Ostentando la acreedora hipotecaria la cualidad de acreedor privilegiado especial, invoca la acreedora el super-privilegio recogido en el art. 155.4 L.Co., de tal modo que formulando oposición inicial a toda oferta de compra por importe inferior a los precios pactados en escritura pública de constitución de las garantías reales, solicita se le de traslado de las ofertas a los fines de determinar si las admite o no.

jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 146.bis LC. Efectos de la liquidación. Especialidades de la transmisión de unidades productivas. Cesión de licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional. No es misión del Juez del concurso ejercer funciones administrativas de control, supervisión, valoración y conclusión sobre los presupuestos objetivos y subjetivos del adquirente respecto a los pliegos de la concesión, debiendo procederse a la enajenación y venta de la unidad productiva, con sus concesiones, autorizaciones y licencias y concesiones, al mejor postor.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 5 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- Alegaciones de MERCAMADRID, S.A.
A.- Plantea la citada entidad privada, gestora de servicios públicos, un interesante y problemático, debate, cual es el alcance de las condiciones y pliegos en la enajenación concursal de una concesión administrativa titularidad de la concursada.
Entiende MERCAMADRID que la realización sólo podrá hacerse a quienes cumplan los requisitos y presupuestos subjetivos y objetivos fijados por la concesión, de tal modo que el adjudicatario deberá cumplir todas y cada una de las exigencias dispuestas en los pliegos y cláusulas administrativas determinantes de la concesión.
B.- Tal alegación, así formulada, debe desestimarse, al menos parcialmente.
En efecto, el art. 146.bis L.Co., introducido por R.D.-Ley 11/2014, de 5 de septiembre viene a establecer que en los supuestos de venta de la unidad productiva también "... se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones... ".

domingo, 22 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153 LC. Operaciones de liquidación. No está justificado repercutir en el adjudicatario de los bienes hipotecados los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, cuando el adjudicatario resulta ser la entidad de crédito titular de la hipoteca que es objeto de realización en el concurso.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 11 de febrero de 2015.

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PRIMERO. 1. Catalunya Banc, S.A. recurre el pronunciamiento del Auto de 16 de octubre de 2013, aprobatorio del plan de liquidación de Antonieta, relativo a que " los gastos e impuestos de la transmisión serán de cargo del comprador ya que la concursada está inactiva y carece de tesorería".
2. Catalunya Banc, S.A. funda su recurso en las mismas alegaciones realizadas al plan de liquidación, en el sentido de que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación, deben ser abonados de acuerdo con la normativa aplicable en el momento de la transmisión. Y pone, a como ejemplo, la plusvalía municipal, que debía correr a cargo de la concursada, y no del adjudicatario. Al respecto, cita el art. 106, del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley reguladora de las Haciendas locales y también el art. 17.5 de la Ley General Tributaria que impide alterar los elementos de la obligación tributaria por actos o convenios de los particulares. Asimismo alega que la Dirección General de Tributos, Sección de Tributos locales, se ha pronunciado en este sentido, y también los tribunales (STSJ de Andalucía/Granada de 24 de marzo de 2003 y el Auto de 4 de junio de 2013 de la AP de Valencia).
Y solicita la revocación parcial del Auto apelado, en el sentido de acordar que los impuestos, arbitrios y demás gastos derivados de la adjudicación deben ser abonados conforme a la Ley, en general, y la Ley Concursal, en particular, aplicable en el momento de la transmisión, con condena en costas a quien se opusiera.
SEGUNDO. 2. Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la imposición al adjudicatario de tributos que por ley no le corresponden, en la reciente sentencia de 27 de enero de 2014 señalando: " De acuerdo con el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el impuesto municipal de plusvalía (Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos, que se pone de manifiesto con la transmisión de la propiedad o con la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. De ahí que el sujeto pasivo del impuesto, cuando la transmisión es a título oneroso, lo sea quien transmite el terreno o constituya el derecho real de goce, por ser la persona que directamente se beneficia de la plusvalía.

jueves, 19 de febrero de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153 LC. Operaciones de liquidación. Autorización para la transmisión de las unidades productivas de entidades mercantiles en concurso. Efectos sobre los derechos y cuotas de la SS, así como sobre los derechos tributarios. Transmisión de bienes libres de cargas y gravámenes.

Auto del Juzgado de lo Mercantil de Almería de 19 de diciembre de 2014 (D. LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS).
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
PRIMERO.- Legislación aplicable.
1. La reciente aprobación del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal (en adelante, RDLey 11/2014) ha supuesto la modificación de algunos preceptos de la Ley Concursal (en adelante, LC), alterando en profundidad, entre otras materias, la normativa relativa a la transmisión de las unidades productivas de entidades mercantiles en concurso. En concreto, la nueva regulación ha introducido el artículo 146 bis de la LC, que actúa como verdadero eje de toda la normativa relativa a la transmisión de las unidades productivas. Ahora bien, conviene a la correcta resolución de la petición de autorización fijar el régimen jurídico que resulta de aplicación, ya que la aplicación de una u otra normativa puede tener trascendencia a la hora de pronunciarnos sobre los efectos de la transmisión, en el supuesto de que se proceda a conceder la autorización interesada. Así, por ejemplo, en el supuesto de que sea de aplicación la nueva normativa, las previsiones contenidas en el artículo 146 bis de la LC resultan de aplicación en todo caso, con independencia de las concretas normas de transmisión que recoja el plan de liquidación, sin que este documento pueda contener un efecto distinto al previsto legalmente. Esta consecuencia puede desprenderse de la constante referencia al artículo 146 bis de la LC que contienen diversos preceptos de la LC (artículo 43 de la LC, por ejemplo) y de la Exposición de Motivos del RDLey 11/2014 cuando argumenta que " se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores ". Es más, en el reciente encuentro de magistrados especialistas en asuntos de lo mercantil celebrado en Granada los días 15, 16 y 17 de octubre de 2014, éstos concluyeron por mayoría que " el artículo 146 bis será siempre aplicable en todos los supuestos de liquidación, tanto si se lleva a cabo conforme un plan de liquidación o a tenor de las normas supletorias ". De ahí que sea relevante fijar la legislación aplicable.
2. La Disposición Transitoria Primera, apartado 2 (en adelante, DT1ª) del RDLey 11/2014 dispone que " Lo dispuesto en los números 1, 3 y 4 del apartado dos del artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya iniciado la fase de liquidación ". Dado que los números 3 y 4 del apartado dos del artículo único del RDLey 11/2014 tratan de las especialidades de las ventas de unidades productivas y del plan de liquidación, y en el momento en el que entró en vigor el citado RDLey, el presente procedimiento estaba en la fase de liquidación, como consecuencia del auto de 2 de diciembre de 2012, la legislación aplicable es la anterior a la reforma introducida en el mes de septiembre de 2014.

lunes, 26 de enero de 2015

Concursal. Arts. 148 y 149.2 LC. El Juez del concurso, en el marco del proceso liquidatorio, puede adoptar la medida de que la adjudicataria de la venta de los activos de la concursada los adquiera sin asumir ni subrogarse, por la adjudicación, en ninguna obligación de la concursada por razón de las relaciones de Seguridad Social, tributarias, o de cualquier Administración Pública.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca de 14 de noviembre de 2014 (D. VICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ).
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Primero: establece el artículo 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que las providencias y actos no definitivos podrán ser recurridas en reposición indicando por el recurrente la disposición legal infringida dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que se pretenda recurrir. Igual regla contempla el artículo 197 de la Ley Concursal. Abundando más en las previsiones legales, el art.452.2 LEC recoge expresamente que si no se cumplieran los dos requisitos que la propia norma recoge (el plazo y la indicación del precepto infringido), se inadmitirá la reposición, sin ulterior recurso
Segundo: antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la TGSS debemos efectuar unas consideraciones de índole general que atañen de forma directa al sentido final de esta resolución.
El plan de liquidación presentado por la administración concursal fue aprobado por auto de este mismo Juzgado de fecha 21 de mayo de 2014. En dicha resolución, el Tribunal dio debida respuesta a todas y cada unas de las observaciones que los diferentes interesados efectuaron al respecto, cumpliendo el mandato impuesto por la ley.
Y lo que es más relevante, se cumplió con la orden de permitir a todos los acreedores e interesados de objetar a las reglas y condiciones de la propuesta presentada por la administración concursal, para a continuación, obtener un pronunciamiento del Tribunal sobre esas propuestas, para, caso de discrepar de la solución ofrecida por el Juzgado, acceder por la vía de la apelación, a un nuevo pronunciamiento por la Audiencia Provincial.