Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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TERCERO.- ... 3.4.- Al amparo del
ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por la existencia de un error patente o
arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia
recurrida, que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE.
Para resolver estos causales de
infracción procesal hemos de tener en cuenta que el argumento de la Audiencia
para desestimar el recurso de apelación fue que
"[...] no puede prosperar una
impugnación de la liquidación genérica y no detallada. La liquidación
practicada por la parte actora se acompañó a la demanda y el ahora apelante se
limitó a una genérica descalificación de la misma sin desarrollar ningún
esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas, lo que
hace este motivo improsperable".
Hemos de considerar igualmente que
se reclaman, en concepto de gastos de cancelación anticipada, por
incumplimiento de la obligación de pago de la deudora principal, a los fiadores
solidarios, la suma de 864.100,00 euros, que en la estipulación segunda del
contrato calcularía el Banco "[...] de acuerdo con los precios de mercado
existentes en ese momento, para una operación hipotética con las mismas
condiciones económicas y de pago que la Operación, y por un plazo equivalente
al que medie entre las fechas de vencimiento anticipado y del vencimiento
pactado inicialmente para la Operación", es decir sin especificar a través
de qué concreto procedimiento se llevaría efecto la determinación de lo
adeudado. En cualquier caso, liquidado el saldo debido se señala, en el
contrato suscrito, que "[...]será comunicado al Cliente por escrito, con
explicación de los cálculos realizados". Es decir, exteriorizando el
proceso a través del cual se fijó la concreta suma de dinero reclamada por tal
concepto, que no es nada desdeñable, sino de importante cuantía. Veamos cómo se
abordó tal justificación.

