Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el
banco demandado con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a pagar a
los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos
a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales desde las fechas
de entrega de las cantidades anticipadas, el presente recurso se reduce a la
cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte
recurrente pide que se fije en el momento de su «efectivo cobro», como pidió en
la demanda, acordó la sentencia de primera instancia y establece la d.
adicional primera de la Ley 38/1999, frente al criterio de la sentencia
recurrida, que diciendo estimar el recurso de apelación del banco solo en este
punto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora.
SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado por las
siguientes razones.
Esta sala se ha expresado reiteradamente sobre
la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de los anticipos
conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, afirmada por la jurisprudencia a
partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, reproducida en
la STS 174/2016, de 17 de marzo, en la que señalamos reiterar la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«En las compraventas de viviendas regidas por
la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores
en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la
correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de
las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o
cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».