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jueves, 18 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solo son recurribles en apelación los autos que cierren definitivamente la ejecución, esto es, la resolución que suponga el cierre final de la entera ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Soria (s. 1ª) de 12 de enero de 2017 (Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se interpone por SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., recurso de queja contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2016, que deniega la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente contra el auto de 28 de octubre de 2016, dictados en el presente procedimiento de ejecución. Considera la parte recurrente en queja, que la citada providencia debió adoptar la forma de auto, no obstante lo cual dice que debe admitirse a trámite el recurso de queja. Además de lo anterior considera que procede admitir el recurso de apelación ex artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo debemos decir que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en casos similares a éste, con la misma parte recurrente en queja, (Autos de 8 de septiembre y 20 de octubre de 2016) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre).