Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de
2014 (D. LUIS
FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).
SEGUNDO.- 1.- La censura no puede acogerse, porque es
clara la diferencia entre el Delegado sindical, que disfruta de los derechos
atribuidos en el artículo 10.3 LOLS, y aquel que -con independencia de su
denominación- es un simple portavoz o representante de la Sección sindical,
quien gozará de los derechos de los artículos 2.2, 8.1.b) y c) LOLS, pero no de
los del artículo 10.3, que está en conexión con su párrafo primero, que exige
un centro de más de 250 trabajadores. Lo que no impide - por su capacidad de
autoorganización- que el Sindicato correspondiente pueda constituir una Sección
Sindical en cualquier empresa y nombrar un Delegado o, más bien, portavoz de
ella; de hecho, la STC 173/1992, de 29/Octubre, declara que, «el artículo 10.1
L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo,
el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en
cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se
organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la
constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad
del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la
presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no
procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de
250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte
contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.».
En este punto y como ya hemos hecho anteriormente (STSJ
Galicia 17/12/13 R. 2986/13), recordaremos (STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que
«los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y
actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción,
dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1
CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical,
comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros
(por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3;
168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5
de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2)», de tal forma que «la facultad
de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de
trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad
interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser
impedida ni coartada"» (STC 84/1989, de 10/Mayo). En definitiva, el
Delegado sindical es el representante del Sindicato y, por ende, sus actos
-como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo
Sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia. Por lo
tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el Delegado sindical,
pero no por su Sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este
elemento es indubitado.