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miércoles, 3 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Sindicatos. Delegados Sindicales. Despido por causas económicas de la portavoz o representante de la Sección sindical de un sindicato en una empresa que no tiene 250 trabajadores. No puede arrogarse la preferencia en la permanencia en la empresa que corresponde a los Delegados Sindicales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014 (D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- La censura no puede acogerse, porque es clara la diferencia entre el Delegado sindical, que disfruta de los derechos atribuidos en el artículo 10.3 LOLS, y aquel que -con independencia de su denominación- es un simple portavoz o representante de la Sección sindical, quien gozará de los derechos de los artículos 2.2, 8.1.b) y c) LOLS, pero no de los del artículo 10.3, que está en conexión con su párrafo primero, que exige un centro de más de 250 trabajadores. Lo que no impide - por su capacidad de autoorganización- que el Sindicato correspondiente pueda constituir una Sección Sindical en cualquier empresa y nombrar un Delegado o, más bien, portavoz de ella; de hecho, la STC 173/1992, de 29/Octubre, declara que, «el artículo 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.».
En este punto y como ya hemos hecho anteriormente (STSJ Galicia 17/12/13 R. 2986/13), recordaremos (STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que «los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3; 168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2)», de tal forma que «la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada"» (STC 84/1989, de 10/Mayo). En definitiva, el Delegado sindical es el representante del Sindicato y, por ende, sus actos -como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo Sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia. Por lo tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el Delegado sindical, pero no por su Sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este elemento es indubitado.