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miércoles, 1 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Cuando se inadmite un medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia el medio de prueba inadmitido. La práctica en segunda instancia de la prueba indebidamente denegada en la primera instancia no desnaturaliza el recurso de apelación puesto que justamente está prevista en las normas reguladoras de este recurso para tal supuesto, entre otros.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, por el que se pide una declaración de nulidad de actuaciones, se desestima por lo siguiente:
No se entiende bien este motivo del recurso. Es más, si lo que pretendido en la oposición, al alegar la falta de legitimación activa del ejecutante, era que se acordara el sobreseimiento de la ejecución, y ese sobreseimiento se ha acordado por el Juzgado al estimar el otro motivo de oposición, es difícil apreciar la existencia de gravamen que justifique la interposición del recurso de apelación por este motivo, máxime cuando el ejecutante no ha apelado el auto y acepta el archivo de las actuaciones, por lo que la parte ejecutada ni siquiera tiene el riesgo de que esa decisión pueda ser revisada por la Sala.
Por otro lado, cuando se inadmite un medio de prueba en primera instancia, lo procedente, al recurrir, no es pedir la nulidad de actuaciones sino proponer que se practique en segunda instancia el medio de prueba inadmitido, pues eso es lo que expresamente prevé el art. 460.2, LEC.
La nulidad de los actos procesales constituye una sanción máxima y debe limitarse a los supuestos en que se den los requisitos de los arts. 238, LOPJ y art. 225, LEC y concordantes y, por tanto, concurra una efectiva indefensión, que en su manifestación constitucional puede considerarse como la situación por la que una parte resulta impedida, como consecuencia de la infracción procesal, del ejercicio del derecho de defensa, al privarle de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (STC 366/93, de 13 de diciembre), o poder valerse de medios de prueba pertinentes para su defensa, bien entendido que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes (STC 22/1990, de 15 de febrero).

sábado, 30 de julio de 2016

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión. El TS anula la sentencia de la AP por la no admisión indebida de una prueba de la defensa antes de la apertura del juicio oral. Su pertinencia, esto es, la relación con el thema probandum resultaba más que patente, y la relevancia para la parte interesada estaba también fuera de duda, por la ausencia de otros medios aptos para contrastar la veracidad de las plurales afirmaciones favorables a la acusación, más allá de la palabra del propio imputado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Primero. Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un juicio con todas las garantías y del derecho a utilizar todos los medios de defensa pertinentes, con el resultado de indefensión para Moises.
En apoyo de esta pretensión se dice que en el momento de acordarse la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de los arts. 392,1, y 390.1, 2 º y 3º Cpenal, la representación de Moises, en vista de las contradicciones observadas entre las manifestaciones de este y las de los testigos, solicitó la realización de algunas diligencias antes de la apertura del juicio oral. En concreto, la incorporación a la causa del expediente sancionador NUM000 instruido contra el denunciante; y la solicitud de información sobre las llamadas producidas desde los teléfonos móviles de Jesús Ángel, de los testigos Eusebio y Felicisimo, de Fulgencio, presidente de la sociedad de cazadores y de Moises. La razón de esta petición es que por ese medio podría conocerse la ubicación de los correspondientes terminales, y de sus titulares, por tanto en la mañana y momento de los hechos.
El Juzgado denegó la práctica de estas diligencias complementarias, y esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Una vez acordada la apertura del juicio oral se formuló nuevamente esa solicitud, que tampoco fue acogida por este tribunal.
La misma fue reiterada en el trámite de cuestiones previas, con idéntico resultado, ante el que la defensa hizo protesta expresa.
Ahora, en el desarrollo del motivo se razona en el sentido de que existen diversas contradicciones en las testificales de los aludidos, de las que se inferiría, a juicio del recurrente, que estos testigos de cargo, que declararon en apoyo de la versión sostenida por el denunciante, podrían no haberse hallado en el lugar donde dijeron que estaban el día y en el momento de los hechos y, así, no haber presenciado las incidencias que relatan. Y se subraya que la indagación relacionada con los terminales móviles sería en realidad la única prueba posiblemente de descargo a disposición del ahora recurrente.

sábado, 9 de enero de 2016

Delito de abusos sexuales sobre menor de 13 años. Denegación de diligencia de prueba consistente en pericial psicológica del acusado consistente en el examen de su personalidad para determinar "si tenía el perfil psicológico de un agresor sexual”. Fue denegada correctamente. Cuando se trata de menores la legislación prevé con insistencia la intervención de expertos. Cuando se trata de mayores de edad dicha credibilidad, atendida su madurez, no precisa información alguna que deba ser aportada a los jueces. Cuestión distinta es que se discuta sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto en cuyo caso no se trataría de una prueba psicológica como la aquí pretendida. Por último, tampoco es posible sostener la necesidad de la prueba cuando su planteamiento es meramente prospectivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (D. Juan Saavedra Ruiz).

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PRIMERO.- 1. En el motivo inicial se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación indebida de prueba.
El recurrente solicitó en escrito de 17 de abril de 2013, una prueba pericial consistente en el examen de su personalidad para determinar "si tenía el perfil psicológico de un agresor sexual". Se indica que dicho escrito no se proveyó, y que se reprodujo la petición en el escrito de conclusiones provisionales, denegándose dicha práctica por auto de 9 de octubre de 2014. Alega el recurrente que de la misma forma que se practicó en relación con la menor la prueba pericial psicológica, con el fin de determinar si su testimonio era creíble, debió aceptarse su propuesta probatoria.
2. La STS 1036/2004, recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."
En primer lugar debemos señalar que en el presente caso no se formuló protesta frente a la decisión denegatoria del Tribunal, lo cual por sí solo puede dar lugar a la inadmisión del motivo. El requisito de la falta de protesta no es una mera formalidad ritual, sino que se trata de una condición de orden procesal, puesto que aquélla patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento, y por ello su ausencia debe ser interpretada como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada al libre albedrío en esta sede casacional.

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Derechos fundamentales. Derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes. Denegación de prueba. La prueba ha de ser pertinente y posible. Casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba propuesta y que fue admitida, el Tribunal no accede a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la defensa, y posible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación indebida de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma. Señala que durante la instrucción de la causa y en el escrito de calificación provisional solicitó la práctica de una prueba pericial consistente en informe psicológico del denunciante por dos peritos a fin de determinar la veracidad de las declaraciones. La prueba le fue denegada, basándose en que ya existía un informe en la causa y en que el tiempo transcurrido desde los hechos la hacía impertinente, formulando protesta. Insiste en el motivo en que existen en la causa importantes contraindicios que hacen dudar de la veracidad de los hechos denunciados y que en ausencia de la prueba propuesta no se podía apreciar racionalmente el valor acreditativo de las declaraciones del denunciante.
1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.
Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, se han exigido los siguientes: la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión al resultar imposible acreditar el aspecto trascendente de otro modo, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.
Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitirlas o denegarlas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral, así como la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.
2. En el caso, el recurrente pretendía la realización de una prueba pericial psicológica al objeto de establecer la veracidad de las declaraciones del denunciante. Ya existía en la causa una prueba pericial psicológica en la que se valoraban las secuelas que presentaba el denunciante, aspecto acerca del cual nada alegó, ni alega ahora, el recurrente, pues su pretensión se orientaba, como reitera en el motivo, a los aspectos relativos a la credibilidad o fiabilidad del testigo víctima de los hechos.
Esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que no corresponde a los peritos establecer la credibilidad o fiabilidad de los testigos, sino que ese aspecto es responsabilidad del Tribunal que presencia la prueba y ha de proceder a su valoración. Así, ya en la STS nº 309/1995, de 6 de marzo, se decía que " En definitiva la credibilidad o fiabilidad de un testigo corresponde en exclusiva al criterio valorativo de la Sala que recibe personalmente los testimonios y observa sus actitudes y respuestas. El análisis crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar investido de funciones jurisdiccionales ". En idéntico sentido, señalaba esta Sala en la STS nº 925/2003, de 19 de junio, que " El informe pericial acerca de la credibilidad del procesado no puede ser considerado como necesario, toda vez que, además de lo dicho, esta clase de informes son únicamente elementos accesorios y secundarios -como también lo es el relativo a la credibilidad de la víctima- para que el Tribunal forme su convicción al respecto, pero por su misma naturaleza de accesoriedad y complementariedad se pone de manifiesto la innecesariedad de la prueba, como elemento determinante acreditativo de la veracidad del acusado, sobre todo teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, esta clase de pericias no puede establecer una conclusión rotunda e indubitada a diferencia de otras pruebas periciales que, por las técnicas científicas e instrumentos utilizados y el objeto material del análisis, permiten establecer diagnósticos incuestionables. Distinto es el caso cuando se trata del testimonio de un menor o de quien sufra una disminución psíquica, en que el dictamen de los expertos adquiere relevancia a efectos de determinar el grado de fiabilidad de estos testigos por las especiales circunstancias que en ellos concurren, pero no cuando -como es el caso- las declaraciones a valorar proceden de adultos con sus capacidades mentales conservadas, pues en estos supuestos corresponde a los jueces que han presenciado de modo directo e inmediato las manifestaciones de quienes exponen sus versiones contrapuestas, la función de ponderar unas y otras y pronunciarse razonadamente sobre el crédito que aquéllas les merezcan ".
En el momento en que se propone la prueba, no se trataba de un menor de edad ni tampoco existían indicios de ninguna disminución en las capacidades mentales del denunciante que pudieran justificar una ampliación de su examen en orden a descartar padecimientos que pudieran influir en la construcción de su razonamiento. Como se ha dicho, ni entonces ni ahora cuestiona el recurrente los aspectos del informe pericial que ya consta en las actuaciones respecto de los padecimientos o de las secuelas que presenta el denunciante.
Por lo tanto, y aunque en el momento de acordar la práctica del informe psicológico en la fase de instrucción se hiciera referencia a la veracidad de las declaraciones del denunciante como objeto del informe, la prueba pericial no era pertinente dado el objeto con el que el recurrente pretendía que se procediera a su práctica, por lo que fue correctamente denegada, tal como argumenta el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, pues, como se ha señalado, la cuestión de la credibilidad de los testigos no corresponde a los peritos sino al Tribunal, que ha podido presenciar las declaraciones de aquellos y proceder a su valoración poniéndolas en relación entre sí y con los demás elementos probatorios disponibles.
No es relevante que, tal como alega el recurrente, la Sala que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la denegación de la diligencia en fase de instrucción incurriera en error al argumentar que se trataba de un menor de edad. Pues, tal error no afectaría a la consistencia de las razones existentes para denegar la prueba propuesta para el plenario.
Tampoco es decisivo que las razones utilizadas para denegar la prueba fueran otras, pues desde la perspectiva actual, la prueba no es pertinente ni necesaria, por lo que no se justifica la anulación del juicio para proceder a su práctica.
En consecuencia, el motivo se desestima.
CUARTO.- En el cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, se queja de la denegación de la petición de suspensión del juicio oral por la falta de comparecencia de una de las peritos psicólogas, de lo que fue informada la defensa antes del informe final. Argumenta el recurrente que la prueba había sido propuesta y admitida; que no se realizaron gestiones para su localización; y que la prueba era necesaria, pues, afirma, está en juego que se le declare culpable o inocente.
1. La doctrina de esta Sala acerca de la denegación de diligencia de prueba al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, es aplicable a los casos en los que, a pesar de la imposibilidad material de proceder a la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Tribunal no accede a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que la propuso. A estos efectos, es preciso que se trate de prueba necesaria, relevante para la defensa, y posible.
2. En el caso, la prueba pericial psicológica se practicó en el plenario, aunque con una sola perito, pues la otra firmante del informe no compareció. La prueba había sido propuesta y admitida para ser practicada por las dos peritos firmantes del informe, por lo que la incomparecencia de la segunda perito debió haber sido comunicada adecuadamente a las partes, dándoles la oportunidad de alegar lo que considerasen procedente.
Pero ello no significa que sus razones debieran haber sido necesariamente atendidas o que deba ahora estimarse el motivo. En primer lugar, porque la perito incompareciente se encontraba en ignorado paradero. Se queja el recurrente de que no se hicieron las necesarias gestiones para su localización antes de la fecha final del plenario, enero de 2014. Sin embargo, consta que el Instituto de Medicina Legal respondió a la Audiencia el 19 de junio de 2013 que la referida perito ya no estaba adscrita a dicho Instituto, desconociendo su actual domicilio; que la policía informó, aunque en otro procedimiento, con fecha 10 y 12 de diciembre de 2012, que la referida carecía de domicilio conocido en Cádiz y en Málaga y que su madre había manifestado desconocer donde se encontraba al no tener contacto con ella. Aunque, efectivamente transcurrió algo más de un año entre la fecha de esas informaciones (diciembre de 2012) y la celebración del juicio oral (enero de 2014), y que, por ello, hubiera sido procedente reiterar la búsqueda, no consta ningún dato que indique que la situación pudiera haber variado.
En segundo lugar, porque, como ya hemos expuesto, no siempre es imprescindible la presencia de todos los peritos que suscriben el informe pericial, especialmente cuando en éste no se reflejan discrepancias entre los mismos. En el caso, no consta que la segunda perito sostuviese conclusiones distintas de las fijadas conjuntamente en el informe.
Y, en tercer lugar, porque, desde la perspectiva de la resolución del recurso de casación, la cuestión presenta otro aspecto relevante que conduce a la desestimación del motivo, con independencia de las razones anteriormente expuestas. Pues, como también se ha puesto de relieve, la pericial se orientaba por el recurrente a establecer la veracidad o credibilidad del denunciante, lo cual resultaba impertinente. Efectivamente, en el motivo insiste en que de la prueba depende que se le declare culpable o inocente, lo cual necesariamente habrá de relacionarse con la credibilidad que se otorgue a las declaraciones de la víctima, ya que la entidad de las secuelas carecería de efectos en ese sentido. Por lo tanto, si la prueba no era pertinente respecto a las cuestiones relacionadas con la credibilidad, resultaba irrelevante que estuvieran presentes en el plenario una o las dos peritos, pues ninguna de ellas podría responder a preguntas formuladas en relación a esas concretas cuestiones cuya resolución correspondía solo al Tribunal.
Dicho de otra forma, todos los defectos alegados por el recurrente, relacionados con la prueba pericial, incluso los referidos a la denegación de una nueva prueba, basan su potencial relevancia en la eventualidad de alterar el fallo en cuanto se refieren a la posibilidad de negar credibilidad al denunciante, lo cual, en opinión del recurrente, pudieran haber concluido las peritos si hubieran conocido la existencia de otras versiones de los hechos. Sin embargo, como ya se ha dicho antes, la determinación de la credibilidad de los testigos y el establecimiento de los hechos que deben considerarse probados corresponde al Tribunal y no a los peritos, por lo que, desde esa perspectiva, la prueba pericial resultaba intrascendente, lo que hace que también lo sean los defectos que pudieran apreciarse en su práctica.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Pertinencia de la prueba. Motivación razonable de la denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) Esta Sala ha recordado reiteradamente, SSTS. 381/2014 de 21.5, 179/2014 de 6.3, 64/2014 de 11.2, entre las más recientes, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con proscripción de la indefensión".
Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal).
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC. 198/97 dice: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una indefensión material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".
b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

martes, 2 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Denegación de prueba. Indefensión. Nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula a l amparo del artículo 469.1.3 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 460.2.2 º y 179 de la misma Ley. Solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida reponiendo los autos a fin de que se practique la prueba solicitada de aportación a los autos del libro de órdenes y asistencias de la obra del centro comercial, a cuyo efecto interesó ya en la audiencia previa que se requiriera a la dirección facultativa. Dicha prueba fue admitida y no practicada al no formular el Juzgado dicho requerimiento y, comprobada la omisión al inicio del juicio, se celebró el mismo y la juzgadora de primera instancia denegó la petición de que dicha prueba se practicara como diligencia final, por entender que era la propia parte la que debía haber insistido ante el Juzgado para que dicha prueba se llevara a cabo en la forma acordada.
Reiteró dicha petición la parte interesada al formular recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la Audiencia denegó su práctica mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012; resolución que fue mantenida por auto de 30 de marzo siguiente, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior, dictándose en definitiva sentencia sin la práctica de dicha prueba.
La parte recurrente sostiene que, en cuanto a los trabajos a ella encomendados, no sólo faltaba el proyecto sino que además no existió dirección facultativa, lo que resulta imputable a la promotora. Para ello considera que era fundamental la aportación del libro de órdenes y asistencias.

domingo, 16 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho fundamental de defensa. Indefensión. Derecho a utilizar los medios de prueba. Denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- El primer motivo se configura por vulneración del derecho fundamental de defensa, del art 24.1 CE, en relación con el art 767 de la LECr.
1. Sostiene el recurrente que el Letrado Sr. Argimiro, que intervino en la primera declaración del acusado ante el Juez Instructor, por presión de éste, tenia incompatibilidad por haber sido, y aun serlo en ese momento, abogado de la entidad querellante. Tal alegación se hizo al inicio de la segunda sesión del juicio, desestimándola el tribunal de instancia.
2. Como recuerda la STC 25/2011, de 14 de marzo, "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas)" (STC 25/2011, FJ 7, citando la 62/2009, de 9 de marzo, FJ 4).
Por ello, tal como ha venido reiterando el TC, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009, de 29 de junio). Además, se ha enfatizado también que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7).

lunes, 18 de agosto de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de la práctica de determinadas pruebas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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OCTAVO: El motivo quinto del recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 1º de la LECrim, denuncia la denegación de la práctica de determinadas pruebas que la defensa consideró relevantes, en concreto el recurso alude a la documental propuesta en los apartados 4º,5º, 6º y 7º del escrito de defensa.
La STS 210/2014, de 14 de marzo condensa la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal supremo en relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo 24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos (STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):
a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio).

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 30 de marzo de 2014

Procesal Civil. Denegación indebida de prueba en primera instancia. No puede remediarse en apelación mediante la petición de la nulidad de las actuaciones sino mediante la proposición, en el escrito de interposición del recurso, de la práctica de la prueba indebidamente denegada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

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TERCERO.- Valoración de la sala. La denegación indebida de prueba en la primera instancia se remedia mediante su proposición y práctica en segunda instancia
1.- El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que significa que se tiene derecho a la tutela judicial efectiva del modo que prevén las normas procesales.
2.- El "derecho a la segunda instancia" que invoca la recurrente se tiene en los casos y con los requisitos que prevén las leyes procesales. En el proceso civil no es un derecho absoluto, pues no existe en todos los procesos y respecto de todas las resoluciones.
Tal derecho se presta en los términos previstos en las leyes procesales, que en cuanto a la práctica de las pruebas, prevén que puedan practicarse algunas en primera instancia y otras en la segunda instancia, en concreto cuando en la primera instancia se hayan denegado indebidamente al apelante algunas de las propuestas y el apelante, tras formular el oportuno recurso de reposición o protesta, según los casos, haya reproducido la solicitud en segunda instancia, en el escrito de interposición del recurso.

domingo, 16 de febrero de 2014

Procesal Civil. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
8. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal ( Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre ):
"Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS núm. 141/2010, de 23 de marzo ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero ).

Procesal Civil. Civil – Familia. Reglas sobre práctica de prueba en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana)

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso, para permitir, frente a lo dispuesto en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
Esta Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS de 5 octubre ; 13 junio, 25 abril, y 2 de noviembre de 2011.
Ahora bien, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración hechos posteriores a la presentación a la demanda o que se flexibilice la prueba para permitir que dichos procesos se decidan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, y otra distinta que el Juez no pueda controlar estos nuevos hechos y pruebas, especialmente referidos a la tutela de los derechos de los hijos menores, en cuanto puedan resultar afectados por los mismos, para impedir su incorporación al proceso, mediante una motivación constitucionalmente admisible que tome en consideración si la falta de actividad probatoria se traduce en una efectiva indefensión de la recurrente, por ser la prueba propuesta y denegada decisiva en términos de defensa, y si, en definitiva, afecta a los intereses que especialmente se tutelan en este proceso.

domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Derecho fundamental a utilizar los medios de prueba. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: El motivo sexto por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECrim. ya que no se practicaron pruebas propuestas a pesar de ser prueba admitida por la Sala.
Se argumenta que por la defensa se solicitó la testifical del policía Nacional nº 93395 entre otros, prueba que fue admitida y no se practicó en el acto del juicio oral, al no comparecer dicho funcionario, que fue el observador de las escuchas telefónicas.
Por comisión rogatoria se solicitó la citación del agente Eloy y de la perito Marí Juana. El primero intervino a lo largo de la investigación y presto declaración ante el Juez instructor pero no fue ratificada en el plenario. La perito fue la que realizó el informe de la sustancia intervenida, el cual no fue ratificado en sede judicial ante su incomparecencia, y según la sentencia recurrida, dicha perito telefónicamente comunicó a la Sala que no comparecería ya que se encontraba en la actualidad desvinculada del Laboratorio Oficial.
El motivo deviene improsperable.
1.- Como hemos dicho en reciente STS. 357/2013 de 29.4, es doctrina jurisprudencial reiterada que la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, o de no suspensión por la no practica de la prueba admitida, el quebrantamiento de forma que se denuncia. Una cosa es la pertinencia en la fase de admisión de la prueba y otra la necesidad de su práctica en el juicio oral, necesidad que se proyecta en un doble sentido: el de su necesidad con el thema decidendi y sobre todo que será relevante para el acto del juicio. Los arts. 24.2 CE, 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, pero tales preceptos no deben ser interpretados en el sentido de considerar que en cada caso se deben practicar todas y cada una de las pruebas propuestas sino solamente aquellas que sean necesarias y conducentes a los fines pretendidos por la defensa y cuya ausencia pudiera originar la indefensión de la parte que las propuso. Al referirse a la suspensión del juicio oral, la Ley exige que el Tribunal considere necesaria la prueba no practicada. Si lo pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral (STS. 1065/2002 de 6.6). En la práctica habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso. En la práctica habrá de evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba no practicada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso.

viernes, 8 de febrero de 2013

Procesal Civil. Denegación de prueba. Pertinencia, diligencia y relevancia de la prueba propuesta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

8. Como en otras ocasiones, hemos de partir de la doctrina sentada por la Sala acerca de en qué medida la denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal. Esta doctrina se haya contenida en la Sentencia 845/2010, de 10 de diciembre: "Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).

viernes, 16 de noviembre de 2012

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) El juicio de pertinencia de la prueba, en todo caso, no implica una consideración de la autoría posible del encausado, dado que su formulación se basa en la relación entre los hechos que se quieran probar y su relevancia respecto de la Ley penal (más precisamente del Código Penal aplicable). La cuestión no tiene incidencia con relación a la autoría del hecho, es decir, a la imputación del hecho a su autor. Se trata de dos aspectos conceptualmente independientes del enjuiciamiento.
2) Y en relación a la denegación de las pruebas como hemos dicho en SSTS. 598/2012 de 5.7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el "derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim. obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás".
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

martes, 23 de octubre de 2012

Procesal Penal. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la prueba. Denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba. Señala el recurrente que interesó la práctica de una prueba para acreditar que padecía una enfermedad cutánea, y a pesar de ser admitida por la Audiencia, no llegó a practicarse. Considera el recurrente que la ausencia de esta prueba le ha ocasionado indefensión porque de haberse acreditado que padecía esa enfermedad debería llegarse a la conclusión de que no pudo tener acceso carnal con la víctima porque ésta no se contagió, siendo además relevante la prueba para explicar los movimientos extraños realizados en la cama por el acusado junto a la menor, que no tenían otro objeto que rascarse.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

viernes, 12 de octubre de 2012

Procesal Civil. Audiencia Previa en Juicio Ordinario. Denegación de prueba por estimar el Juez que la cuestión debatida era meramente jurídica. Nulidad de actuaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- En la audiencia previa el Juzgado solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco de Santander (sobre el fondo de inversión), a la Tesorería General de la Seguridad Social (sobre bases de cotización), a la Agencia Tributaria sobre las declaraciones del IRPF de 1990 a 2002, entre otras. La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba de una cuestión jurídica.
Se estima el motivo.
Comenzamos por el motivo segundo, dada su naturaleza excluyente con respecto al resto de las cuestiones.
Alega el actor que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica, lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada hasta el momento.
Esta Sala a la vista de las cuestiones planteadas en la demanda debe reconocer que las mismas no eran estrictamente jurídicas, pues era necesario probar que el demandado carecía de solvencia para afrontar las adquisiciones, así como oir a los vendedores sobre la persona que llevó las negociaciones, quién les dio el dinero y circunstancias conexas.
Toda esta prueba era necesaria pues el demandado Sr. Severino negó los hechos, con lo que la parte actora quedaba cargada con la prueba de lo que argumentaba (art. 217 LEC).
La parte actora impugnó la inadmisión de prueba, lo que le fue rechazado en la misma audiencia previa, reproduciendo el tema en fase de apelación y retomándolo ante esta Sala.

martes, 7 de agosto de 2012

Procesal Civil. El derecho a la prueba. Límites: pertinencia, diligencia y relevancia. Prueba pericial. Dictamen de peritos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: (...) 2. Valoración de la Sala 2.1. El derecho a la prueba.
35. Antes de dar concreta respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar, con la sentencia 263/2012, de 25 de abril -que reproduce la 782/2007, de 10 de julio, y la 842/2010, de 22 de diciembre- que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sancionado constitucionalizado en el artículo 24 de la Constitución española, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, busca garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal. Lo que no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia.
36. También conviene recordar, como indican las expresadas sentencias, que se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites:
1) El de la pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
2) El de la diligencia, toda vez que, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.
3) El de la relevancia, que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
2.2. La trascendencia de la vulneración del derecho a la prueba.

viernes, 8 de junio de 2012

Procesal Penal. Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Indebida denegación de una prueba que era pertinente. Nulidad del auto de admisión de pruebas, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

PRIMERO. (...) 2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004; 77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010; 2/2011; y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.