Sentencia de la Audiencia Provincial
de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso en absoluto puede ser estimado. Con carácter
principal se ejercita en la demanda una acción personal de responsabilidad
contractual por incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la
cosa en perfectas condiciones para su uso, invocando los artículos 1.445, 1.091,
1.101 y 1.124 del C.c y solo con carácter complementario las acciones de
responsabilidad previstas en la Ley
de Ordenación de la
Edificación ,, de forma tal que, aun en el supuesto hipotético
de que se estuvieran reclamando daños que hubieran aparecido fuera del periodo
de garantía de esta Ley, que siempre deja a salvo las acciones para exigir
responsabilidad contractual (artículo 17 transcrito por la propia parte
demandada en su escrito de contestación), nunca podría hablarse de
prescripción, puesto que la acción principalmente ejercitada por la actora
frente a la promotora vendedora de su vivienda al ser personal y no tener
señalado plazo especial, prescribe a los quince años como establece el art.
1.964 del Cc.
Ciertamente dicho precepto
establece:" La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales
que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince",
pero, frente a lo que se sostiene en el recurso, la acción ejercitada en este
caso, fundada en los artículos 1.101 y 1.124 del Cc, no tiene señalado un plazo
especial de prescripción en la Ley
de Ordenación de la
Edificación , pues ésta no regula la responsabilidad
contractual, como indica expresamente su art. 17, sino la responsabilidad legal
de los intervinientes en el proceso constructivo.