Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 15 de junio de 2015 (D. Ángel Vicente Illescas
Rus).
SEGUNDO.- A los acertados razonamientos de la resolución
recurrida que esta Sección hace propios, únicamente se ha de adicionar, ex
abundantia, que: a) la circunstancia de que el préstamo con garantía
hipotecaria no aparezca directamente orientado a la adquisición de la vivienda
habitual del prestatario hipotecante, y que no resulten de aplicación inmediata
las prescripciones normativas de la Ley 1/1995, de 23 de marzo ni, desde luego,
por razón de la fecha en que fue contratado el préstamo [diez de octubre de dos
mil (f. 16)], la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al
consumo («BOE» núm. 151, de 25 de junio), y tampoco la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social («BOE» núm. 116, de 15 de mayo) no
comporta de modo acrítico y mecánico que el interés de demora convenido en el
caso concreto enjuiciado, que como admite y no controvierte la parte ejecutante
se convino en un interés «superior en seis puntos al interés nominal que
hubiese resultado aplicable en el período de tiempo al que se refieren aquellos
conceptos impagados» (sin perjuicio de la capitalización asimismo pactada), no
pueda ser considerado abusivo. Baste recordar con este propósito que el TJUE
entre otras en las recientes SS. de STJUE de 26 de abril de 2012, Invitel,
C-472/10, EU:C:2012:242, parágr. 22 y de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11,
EU:C:2013:164, parágr. 66, reconocen ineluctablemente al Juez nacional la
facultad de examinar, incluso ex officio iudicis, a la luz de los criterios
fijados por la jurisprudencia del Alto Tribunal en interpretación del artículo
3, apdos. 1 y 3 de la Directiva 93/13, y en consideración a las circunstancias
de toda índole presentes en el caso concreto, y apreciar si tienen carácter
abusivo las cláusulas que constituyen el objeto del litigio principal y que se
refieren además de al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración
y al pacto de liquidez, señaladamente a la fijación de los intereses de demora,
por contravención de las exigencias de la buena fe o causar un desequilibrio
importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones
de las partes que se derivan del contrato en relación con las cláusulas que no
se haya negociado individualmente (v. gr., SSTJUE de 1.º de abril de 2004,
Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, Rec. p. I- 3403, parágr. 19, y Pannon GSM,
C-243/08, Rec. p. I-4713, parágr. 37). A este respecto, se ha de atender, de
modo prioritario a (i) a si «... el profesional podía estimar razonablemente
que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una
cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual...» (STJUE de 14
de marzo de 2013, asunto C-415/11, Mohamed Aziz vs. Caixa d'Estalvis de
Catalunya, Tarragona i Manresa [Catalunyacaixa], parágr. 69); (ii) a si «...las
normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes
en ese sentido...» (STJUE de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, Mohamed Aziz
vs. Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa [Catalunyacaixa],
parágr. 68). A través del análisis comparativo de la clase expresada el juez
nacional ostenta facultades para valorar si y, en su caso, con qué alcance y
extensión el contrato o alguna de las estipulaciones del mismo deja al
consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el
Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar
la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los
medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso
de cláusulas abusivas; y (iii) Asimismo, y abundando en lo ya declarado con
precedencia por la expresada STJUE de 14 de marzo de 2013, la reciente STJUE de
21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C-484/13, C-485/13 y
C-487/13, EU:C:2015:21, ha subrayado que el carácter abusivo de una cláusula
contractual se debe apreciar teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios
que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración
del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (parágr.
37), lo que implica que «... deben apreciarse también las consecuencias que
dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo
que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase el auto Sebestyén,
C-342/13, EU:C:2014:1857, apartado 29 y jurisprudencia citada)...».