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viernes, 29 de marzo de 2013

Mercantil. Sociedad de responsabilidad limitada. Derecho de separación. Licitud del pacto estatutario que permite la separación "ad nutum" del socio. Prestaciones accesorias. Licitud del régimen estatutario que permite el derecho de separación del socio titular de participaciones sociales con prestación accesoria consistente en la prestación de servicios profesionales cuando el socio decida cesar en la prestación de tales servicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SEXTO.- Tercer motivo del recurso de casación La recurrente alega en este motivo que la sentencia de la Audiencia Provincial contraviene los arts. 95 y 96 en relación al 12.3, todos ellos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 1256 del Código Civil.
Tal infracción vendría determinada porque las causas estatutarias de separación que permite el art. 96 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada han de tener una naturaleza uniforme con las previstas en el art. 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues de otro modo se estaría permitiendo cláusulas estatutarias que previeran la separación "ad nutum", esto es, por la sola voluntad del socio, sin necesidad de causa justificada no imputable al mismo. Según la recurrente, tal posibilidad es contraria a los principios configuradores de la Sociedad de Responsabilidad Limitada y por tanto infringe el art. 12.3 de su ley reguladora, así como el art. 1256 del Código Civil al dejar el cumplimiento de la obligación al exclusivo arbitrio del socio.
En apoyo de su argumentación cita varios pasajes de la sentencia del Juzgado Mercantil que fue revocada por la de la Audiencia Provincial.
SÉPTIMO.-Valoración de la Sala. Licitud de la previsión estatutaria respecto del derecho de separación del socio En la regulación legal de las sociedades más acentuadamente capitalistas y corporativas, como es el caso de la sociedad anónima, el principio de estabilidad del capital social supone que no se reconozca a los socios un derecho a la desinversión y rescate de su aportación. Ello explica que se permita al socio la transmisión de su participación social a terceros, para evitar que se encuentre vinculado de forma permanente a la sociedad.

viernes, 12 de octubre de 2012

Civil – Contratos. Resolución por incumplimiento de sus obligaciones por un contratante. Solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- (...) El recurrente alega que si el incumplimiento contractual, que hemos reconocido, no es suficiente para acceder a la resolución al menos sí lo es para impedir el ejercicio de la acción de cumplimiento por el actor, al haber incumplido éste previamente el contrato.
Añade el recurrente que la obligación de facilitar la financiación es esencial pues la necesidad de que exista un precio, es elemento esencial del contrato.
Esta Sala debe declarar que nadie discute la existencia de un precio en el contrato y que dicho elemento esencial está perfectamente constituido, pero la certeza del precio y de la cosa no puede confundirse con el acceso a la financiación, que también pudo, potencialmente, obtener directamente el comprador, por lo que no estaríamos ante el incumplimiento de una obligación esencial sino accesoria, fundamentalmente porque su incumplimiento no tiene potencial suficiente como para generar, objetivamente, la frustración del contrato ya que la compradora podía acudir directamente a una entidad de crédito.
Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de Noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006).