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sábado, 12 de marzo de 2016

Derechos de autor dimanantes de la comunicación pública de obras audiovisuales. Remuneración equitativa a favor de productores de fonogramas y de artistas e intérpretes o ejecutantes, por actos de comunicación pública de fonogramas en un parque temático (Parque Warner), mediante aparatos de reproducción sonora en todo el recinto y también como parte integrante de los espectáculos que se representan en las instalaciones del parque.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la violación de los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 de la Ley de Propiedad Intelectual y de la jurisprudencia que los interpreta.
En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida ha infringido el concepto de remuneración equitativa cuya observancia exigen los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 LPI, y el art. 8.2 de la Directiva 92/100/CE de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al aplicar las tarifas generales fijadas unilateralmente por las entidades de gestión sobre la superficie del parque, sin tener en cuenta otros criterios como: i) los ingresos de explotación obtenidos por el parque temático; ii) la existencia de otros acuerdos con sociedades que realizan actos de comunicación pública similares a los de la demandada; iii) que la apertura del parque temático al público se reduce a escasos meses del año; y iv) que solo en 20 de las 150 hectáreas del parque temático se hace uso de los derechos por los que se reclama.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Jurisprudencia sobre el carácter equitativo de las tarifas. Los preceptos que se denuncian infringidos prevén la obligación que tienen los usuarios de una reproducción de un fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas e intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas (arts. 108.4 y 116.2 LPI), y la obligación de las entidades de gestión de hacer efectivo este derecho a una remuneración equitativa (art. 157.4 LPI).

miércoles, 11 de enero de 2012

Mercantil. Propiedad intelectual. Derechos de autor. Comunicación pública no autorizada de obras musicales protegidas por derecho de autor. Fijación de una remuneración equitativa de modo que las tarifas aplicadas se ajusten en lo posible al criterio de efectiva utilización del repertorio de la sociedad de gestión correspondiente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 25 de octubre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO).

SEGUNDO.- La parte actora centra su recurso en la interpretación jurídica que ha efectuado el Juzgado a quo, que ha entendido que la titular del establecimiento es ajena a la prestación del mencionado servicio de ambientación musical y baile posterior.
A la parte recurrente le asiste razón. Efectivamente la misma sentencia estima probado, y no ha sido objeto de apelación por la parte demandada, que la demanda permite la posibilidad de que los contratantes del banquete porten su propio servicio musical, ya sea mediante música en vivo o disk jockey, y que se celebran unas seis bodas al año y en que son los novios y demás interesados en la música los que directamente contratan con un grupo musical o un disc jockey según sus preferencias. En consecuencia viene a mantener que siendo éstos quienes ejecutan el repertorio de obras protegidas, y por lo tanto, quienes deberían pedir autorización a la entidad de gestión de los derechos de autor, siendo el establecimiento totalmente ajeno a ese servicio.
En definitiva la sentencia rechaza que hayan hecho uso de los derechos de reproducción distribución, comunicación pública y transformación de la obra, limitándose como empresa de restauración a ceder su local y a servir el banquete, cobrando al cliente exclusivamente por este concepto.
Esta conclusión no es compartida por la Sala, pues, aún admitiendo como cierto que quienes contratan la ambientación musical son los clientes del local, algo que el Juzgado a quo ha considerado probado y finalmente no ha sido controvertido, no puede admitirse que el titular del establecimiento sea ajeno a la actuación musical: la ejecución de la obra musical exige la adecuación del local, adoptando las medidas de insonorización, distribución, sonido, iluminación..., necesarias para posibilitar aquella actuación, requisitos todos ellos que para que se lleve a cabo tal actuación forzosamemte ha procurado cumplir; el grupo musical, orquesta o disc jockey de que se trate necesitan la asistencia de los medios técnicos y materiales (energía eléctrica, instalación de sonido, seguridad,...) con los que cuenta el establecimiento, sin los cuales no podría desarrollarse tales actuaciones. Estas previsiones, no meramente coyunturales, sino estructurales del negocio, se destinan a posibilitar la actuación musical por un motivo evidente, la obtención de un beneficio para el titular del establecimiento, ya que, si bien ello es de difícil prueba, es evidente que es un aliciente o actuación que da una mayor amenidad al acto y en consecuencia por una parte, le permiten incrementar el precio de los menús como contrapartida al ofrecimiento de un servicio añadido al del banquete, y, por otra, genera la contratación de otros servicios accesorios, como la barra libre, al proporcionar a los asistentes la oportunidad de prolongar su presencia en el local más allá del ágape, de forma que esas bebidas adicionales las paga el cliente.