Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la
violación de los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 de la Ley de Propiedad Intelectual
y de la jurisprudencia que los interpreta.
En el desarrollo del motivo se
razona que la sentencia recurrida ha infringido el concepto de remuneración
equitativa cuya observancia exigen los arts. 108.4, 116.2 y 157.4 LPI, y el
art. 8.2 de la Directiva 92/100/CE de 19 de noviembre, sobre derechos de
alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la propiedad intelectual, al aplicar las tarifas generales fijadas
unilateralmente por las entidades de gestión sobre la superficie del parque,
sin tener en cuenta otros criterios como: i) los ingresos de explotación
obtenidos por el parque temático; ii) la existencia de otros acuerdos con
sociedades que realizan actos de comunicación pública similares a los de la
demandada; iii) que la apertura del parque temático al público se reduce a
escasos meses del año; y iv) que solo en 20 de las 150 hectáreas del parque
temático se hace uso de los derechos por los que se reclama.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Jurisprudencia sobre el carácter equitativo de las
tarifas. Los preceptos que se denuncian infringidos prevén la obligación
que tienen los usuarios de una reproducción de un fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública de pagar una remuneración equitativa y
única a los artistas e intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas (arts. 108.4 y 116.2 LPI), y la obligación de las entidades de
gestión de hacer efectivo este derecho a una remuneración equitativa (art.
157.4 LPI).