Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio
de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Vecindad civil. La residencia
continuada durante 10 años como modo de adquisición propio y diferenciado.
Retraso desleal en el ejercicio de la acción. Doctrina jurisprudencial
aplicable.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo
477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
2. En el primer motivo, denuncia el retraso desleal de la
acción ejercitada de contrario, conforme a la interpretación lógica y
razonable, contraviniendo el artículo 7.1 en relación al artículo 3.1 y Código
Civil, y a la jurisprudencia que los desarrolla.
En su planteamiento, articulado en
dos submotivos, cuestiona, en esencia, que la parte actora tardara ocho años
desde el fallecimiento de la abuela paterna hasta la presentación de la demanda
judicial. Este retraso se estima desleal en atención a que los actores no
heredan por derecho de representación, ya que el padre no premurió a la abuela,
sino por el ius transmisionis al subrogarse en el ius delationis
que ostentaba el padre que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su
madre y, además, este plazo dobla el de caducidad para la nulidad del
testamento según el Código Civil Catalán.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el
motivo planteado debe ser desestimado.
En primer lugar, debe precisarse que
el tipo de vocación hereditaria llevada a cabo, bien de forma directa a través
del ius delationis y su posible transmisión (artículo 1006 del Código
Civil), o bien de forma indirecta mediante el denominado derecho de
representación (artículo 924 del Código Civil), pese a su indudable
diferenciación técnica, no condiciona, ni modaliza la calificación del retraso
desleal del ejercicio de la acción de impugnación que, como forma típica de un
acto de ejercicio de extralimitación del derecho (artículo 7.1 del Código Civil),
tiene una valoración jurídica autónoma y diferenciada.