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jueves, 7 de enero de 2016

Refundición de condenas. El incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) En primer lugar es necesario dejar constancia de que en materia de refundición de condenas se encuentra pendiente la celebración de un Pleno de la Sala que debe unificar diversas cuestiones, pero que no afecta al presente recurso, en el que únicamente se plantea una cuestión de derecho de defensa sobre la que existe una doctrina jurisprudencial consolidada (Ver, entre las más recientes, la STS 496/2015, de 24 de julio).
Como recuerda la citada resolución, esta Sala, entre otras en la STS 73/2012 de 15 de febrero o en la STS 742/2014, de 13 de noviembre, siguiendo la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.
En definitiva la resolución de estos expedientes va a afectar de modo muy determinante al período de prolongación de la pérdida de libertad personal del penado. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. General. Completa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de condenas. Son elementos que deben constar en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y las penas impuestas, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento y qué sentencia o sentencias son las que determinan por su fecha más antigua la acumulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: El recurso interpuesto contra el auto de 19.7.2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en pieza de acumulación 3.01/2009 de la Ejecutoria 41/09 denuncia infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 76 CP.
El motivo comparte las acumulaciones realizadas en los bloques A y B pero no la exclusión del bloque C) indicando que dichas ejecutorias están comprendidas en la nº 41/09 y en el bloque A, y porque por su propia naturaleza, existe la conexión necesaria para incorporarse en cualquiera de los otros dos bloques, en los cuales ya se ha aplicado el art. 76 CP.
Previamente al análisis del recurso es necesario recordar la doctrina de esta Sala -sentencias 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

domingo, 27 de enero de 2013

Procesal Penal. Refundición y acumulación de condenas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por falta de aplicación del art. 76 CP, y el motivo segundo por igual vía casacional, por falta de aplicación del art.
988.3 LECrim. deben ser analizados conjuntamente en cuanto denuncian que si bien el auto de 26.4.2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en ejecutoria 515/2011, ha detallado o relacionado las penas impuestas al recurrente y testimonio de las sentencias condenatorias, no se ha procedido a fijar el limite del cumplimiento de las penas impuestas ni se ha determinado el porqué de esa denegación de la acumulación solicitada.
Como hemos recordado en recientes sentencias 975/2012 de 13.12 y 147/2012 de 1.3 entre otras la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. General. Refundición y acumulación de condenas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 76.1 CP.
Se sostiene en el motivo que el auto dictado por la Sección 6ª Audiencia Provincial de Vizcaya, de 27 octubre 2.011, al hacer referencia a seis procedimientos que pudieron ser enjuiciados en la presente ejecutoria 46/2011.
- la sentencia condenatoria adquirió firmeza el 18.7.2011 no incluye las expresamente señaladas por el penado, es decir las impuestas en las ejecutorias 1327/2010 del Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao y la pena impuesta en el rollo penal 48/2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
El motivo, pese al apoyo del Ministerio Fiscal no puede prosperar.
En efecto es cierto que esta Sala tiene declarado en STS. 147/212 de 1.3, 47/2012, de 2-2, 12/2011 de 2-2; 458/2010, de 16-5; 192/2010, de 16-3; 1259/2009, de 18-12; 55/2009, de 4-2, entre otras la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

martes, 23 de octubre de 2012

Penal – P. General. Refundición de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

SEGUNDO.- La impugnación por el recurrente del Auto judicial de referencia alega la vulneración del art. 76 C.P., cuyo apartado 2º establece que el único límite para la refundición de las condenas consiste en que por el momento de la comisión de los delitos, pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso.
El recurso debe estimarse parcialmente.
En efecto, como nos recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina de este Tribunal Supremo sobre la materia establece que a) que el procedimiento establecido en el art. 988 L.E.Cr. ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas previstas en el art. 76 C.P. 1.995, pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 L.E.Cr.), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal de enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros; c) por ello para revisar la corrección del criterio temporal es preciso que el Auto que concede o niega la refundición contenga en sus antecedentes fácticos todos los datos sobre la fecha de comisión de los delitos, de las sentencias que los aprecien y su firmeza, y dicha falta de contenido obstaculiza el control casacional sobre lo decidido en la instancia, pudiendo producir indefensión al recurrente y, eventualmente, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E. Por ello procede la nulidad del Auto impugnado y su devolución al Juzgado de procedencia para que dicte Auto tras seguir el procedimiento legal y con el contenido que se deduce de lo anterior (SS.T.S. de 28 de abril, 12 y 24 de mayo, 22 de junio y 4 de julio de 2.000) (STS 23-1-07).

viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Refundición de condenas. Abono del tiempo pasado en prisión preventiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO) El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia del TC y del TS al no abonar la prisión preventiva que sufrió el recurrente en su condición de penado, manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva.
(...)
Como hemos dicho en recientes SSTS 395/2012 de 31-5, la interpretación de que la doctrina establecida por el TC n. 57/2008 de 28-4, impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues dicha sentencia cuyo literal no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia.
En efecto esta Sala ya se pronunció sobre esta materia en STS 1391/99 STS 3.4.2012, en la que se realizaron consideraciones críticas sobre la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante la interpretación literal del art. 58 CP en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ. En el mismo sentido abundaba nuestra STS 412/2010, de 7-5, - recogida en el recurso- que partía de la afirmación "nada cuestionable" que hacía el T. C. de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva que la coincidencia temporal durante algún período de las dos situaciones en la misma personal y en causas distintas, no permite considerar que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada (...) pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional".

domingo, 5 de febrero de 2012

Procesal Penal. Incidente de refundición de sentencias. Posibilidad de diversos bloques de acumulación de Ejecutorias. Audiencia del condenado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Segundo.- (...) b) La posibilidad de que en relación a las Ejecutorias excluidas, pueda existir una nueva acumulación total o parcial de las Ejecutorias excluidas, aspecto respecto del que el auto recurrido guarda silencio.
La posibilidad de diversos bloques de acumulación de Ejecutorias está reconocida por la Jurisprudencia de esta Sala y es una consecuencia del amplio concepto de conexidad delictiva que ha quedado limitado a un contenido meramente temporal en los términos que se recogen en el auto recurrido. Se acepta que no cabe acumular penas que previamente ya fueron acumuladas en otra refundición, como se recoge en la STS 745/2002 de 23 de Abril, lo que es cuestión distinta de que en relación a las excluidas de una acumulación, puedan ser objeto de una acumulación entre ellas, y es esta cuestión la que debe ser respondida por el Tribunal a quo.
Con ello damos respuesta positiva a la cuestión que se suscita en el motivo segundo del recurso.
Tercero.- Por lo que se refiere al primer motivo, también debemos dar respuesta positiva.
Es doctrina consolidada de esta Sala que aunque el artículo 988 de la LECriminal no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal. La Jurisprudencia de esta Sala Segunda ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular -- SSTS 809/2009, de 3 de Junio y 237/2008, de 12 de Mayo --.
En conclusión, procede la estimación de este primer motivo del recurso de casación formulado, acordando la nulidad del auto de 13 de Diciembre de 2010 y devolución al Juzgado de procedencia a los efectos prevenidos.
En definitiva, procede la estimación total del recurso.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- En el citado Auto de acumulación de penas se observan omisiones, que no nos pueden llevar más que la anulación del mismo, y su correcta redacción por el mismo órgano judicial, como interesa el Ministerio Fiscal.
La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C.penal  que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumpliento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe de seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el  art. 17 de esta Ley ". Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así sólo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión.

Procesal Penal. Cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas". Refundición de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO. ... Doctrina reiterada de esta Sala establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos, y no sobre el total de su máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss. del C. penal).
Así, la STS de 11 de febrero de 2011 determina: "Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE. Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la  STC 57/2008  desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al  art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ ".