Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Y ello es así porque una de las
protestas casacionales consiste en que la defensa solicitó del Tribunal en su
escrito de conclusiones provisionales "la identificación del testigo
protegido con el fin de conocer la existencia de posibles móviles que
condicionaran su testimonio". Así consta al folio 376 de las actuaciones
donde, ".... al amparo del art. 4.3 L .O. 19/1994 se solicita se identifique al
testigo que ha declarado en las Diligencias Previas con el número de
identificación " NUM006 ", por ser esencial al ejercicio del derecho
de defensa de esta parte, reconocido constitucionalmente en el art. 24 de la Constitución Española ,
en tanto que el contenido de su declaración pone de manifiesto una íntima
relación del testigo " NUM006 " con los acusados Eduardo y Martina,
aportando datos presuntamente precisos sobre ellos, como de que conocía a Eduardo
desde hace tiempo, que sabe cuando lo detuvieron, así como de que se iba de
vaciones al Puerto de Mazarrón, que tiene una balanza y que precisamente indica
además fue la que se encontró en el piso y que después de detenerlo le
manifestó todavía el mismo que no le había pasado3 nada porque o le habían
pillado droga. Y en relación con Martina, que la conocía también de hace mucho tiempo,
que sabía que trabajaba en el Bar "Los Franceses", que subía al piso
de ésta porque tenía confianza y una buena relación y que después de su
detención sabía que " Martina " tenía miedo, lo que determina una íntima
relación personal con los citados acusados que esta defensa no puede constatar
si no es identificado el testigo protegido; por su parte, y partiendo de esa
relación personal que se infiere de las manifestaciones del testigo protegido,
no es lógico que en su declaración aporte datos de carácter especialmente
incriminadores para con mis representados, lo que lleva a pensar en algún móvil
de enemistad o de carácter espurio que no puede ser puesto de manifiesto por
esta defensa si no conoce la identidad del testigo. Pudiendo ser, incluso, que
tal testigo, se trate realmente de un traficante de drogas, que en busca de su
"interesada" protección de quedar con total impunidad declare en
contra hasta de alguno de sus propios conocidos y consumidores".
Para concluir: "comprometiéndose esta defensa al respeto
escrupuloso de las garantías establecidas en la citada Ley".
Esta solicitud se hizo en 22 de enero de 2010, no recibiendo respuesta
alguna por parte del Tribunal en el Auto de admisión y denegación de pruebas de
25 de febrero, ante lo cual se interpuso recurso de súplica de 23 de abril, reiterando
que se facilitara la identidad del testigo protegido como elemento esencial
para ejercitar la defensa. Tampoco el Tribunal resolvió al respecto hasta el
Auto de 25 de octubre, que desestimó la pretensión, notificado el mismo día de
inicio del Juicio Oral, formulándose la correspondiente protesta por la defensa
en el trámite de cuestiones previas.
La doctrina de este Tribunal Supremo sobre los testigos protegidos
establece que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa
contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de
garantías diseñado en el párrafo segundo de aquel precepto, configuradas como
otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama
un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de
todas las partes (STC 112/89). Pero la indefensión constitucional tiene un
significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico
procesal (STC 70/84).