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lunes, 12 de marzo de 2012

Procesal Penal. Vulneración del derecho de defensa. Denegación por el Tribunal de la solicitud efectuada por la defensa de identificación de un testigo protegido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

TERCERO.- El recurso debe ser estimado. Y ello es así porque una de las protestas casacionales consiste en que la defensa solicitó del Tribunal en su escrito de conclusiones provisionales "la identificación del testigo protegido con el fin de conocer la existencia de posibles móviles que condicionaran su testimonio". Así consta al folio 376 de las actuaciones donde, ".... al amparo del art. 4.3 L.O. 19/1994 se solicita se identifique al testigo que ha declarado en las Diligencias Previas con el número de identificación " NUM006 ", por ser esencial al ejercicio del derecho de defensa de esta parte, reconocido constitucionalmente en el art. 24 de la Constitución Española, en tanto que el contenido de su declaración pone de manifiesto una íntima relación del testigo " NUM006 " con los acusados Eduardo y Martina, aportando datos presuntamente precisos sobre ellos, como de que conocía a Eduardo desde hace tiempo, que sabe cuando lo detuvieron, así como de que se iba de vaciones al Puerto de Mazarrón, que tiene una balanza y que precisamente indica además fue la que se encontró en el piso y que después de detenerlo le manifestó todavía el mismo que no le había pasado3 nada porque o le habían pillado droga. Y en relación con Martina, que la conocía también de hace mucho tiempo, que sabía que trabajaba en el Bar "Los Franceses", que subía al piso de ésta porque tenía confianza y una buena relación y que después de su detención sabía que " Martina " tenía miedo, lo que determina una íntima relación personal con los citados acusados que esta defensa no puede constatar si no es identificado el testigo protegido; por su parte, y partiendo de esa relación personal que se infiere de las manifestaciones del testigo protegido, no es lógico que en su declaración aporte datos de carácter especialmente incriminadores para con mis representados, lo que lleva a pensar en algún móvil de enemistad o de carácter espurio que no puede ser puesto de manifiesto por esta defensa si no conoce la identidad del testigo. Pudiendo ser, incluso, que tal testigo, se trate realmente de un traficante de drogas, que en busca de su "interesada" protección de quedar con total impunidad declare en contra hasta de alguno de sus propios conocidos y consumidores".
Para concluir: "comprometiéndose esta defensa al respeto escrupuloso de las garantías establecidas en la citada Ley".
Esta solicitud se hizo en 22 de enero de 2010, no recibiendo respuesta alguna por parte del Tribunal en el Auto de admisión y denegación de pruebas de 25 de febrero, ante lo cual se interpuso recurso de súplica de 23 de abril, reiterando que se facilitara la identidad del testigo protegido como elemento esencial para ejercitar la defensa. Tampoco el Tribunal resolvió al respecto hasta el Auto de 25 de octubre, que desestimó la pretensión, notificado el mismo día de inicio del Juicio Oral, formulándose la correspondiente protesta por la defensa en el trámite de cuestiones previas.
La doctrina de este Tribunal Supremo sobre los testigos protegidos establece que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo de aquel precepto, configuradas como otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes (STC 112/89). Pero la indefensión constitucional tiene un significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico procesal (STC 70/84).

lunes, 14 de febrero de 2011

Procesal Penal. Delito provocado. Agente encubierto. Testigo protegido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEXTO: El submotivo segundo en relación con la actuación del "testigo protegido", NUM001, verdadera longa manu de la Guardia Civil, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOP. y el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 del mismo texto constitucional; y se alega también, consecuencia, violación del art. 11.LOPJ, en el sentido de no surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
Se denuncia, en síntesis, en este submotivo, que la segunda vía de investigación utilizada fue la actuación de un individuo vinculado supuestamente a los aquí condenados, desplazado desde Francia ex profeso, que informa a los investigadores valiéndose de su relación de convivencia siquiera temporal con ellos y de modo absolutamente inveraz. Individuo que según admitió tenía una vinculación previa con los servicios secretos franceses a través de un miembro especifico de éstos con el que comunicaba por un cauce directo, por tanto dicho testigo protegido actuaba por cuanto de los servicios secretos franceses, sirviendo a un Estado extranjero en su función policial, consideración fáctica de que deduce que su actuación fue ilegal por ser una técnica de investigación limitadora de derechos fundamentales y no autorizada legalmente, por cuanto la Ley si bien permite el agente infiltrado en las condiciones señaladas en el art. 282 bis LECrim, no autoriza a valerse de particulares para llevar a cabo una forma de investigación similar obviando el cumplimiento de aquellas garantías formales.
Con carácter previo debemos recordar que la protección de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes no es absoluta y puede ser restringida en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. En la actual situación en la que la delincuencia terrorista se organiza de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la justicia e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguardia de esos derechos y la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacifico y normalizado de los derechos. Por otra parte, es razonable que los poderes públicos cumplan sus finalidades mediante el empleo de los medios de investigación a su alcance, dentro de las posibilidades que les otorga la Ley.