Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la aplicación indebida de la atenuante de confesión, al no concurrir el requisito de favorecer la acción de la justicia, pues la confesión de los hechos se produce cuando no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inevitable descubrimiento por la autoridad.
1. La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que "... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal ". (STS nº 138/2012). De esta forma, se ha insistido en que "... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ", (SSTS 697/2007, de 17-7; 159/2009, de 24-2; 628/2009, de 10-6; 384/2011 y 474/2011, entre otras). En la misma línea, se ha negado eficacia atenuatoria a reconocimientos de la conducta delictiva producidos cuando el descubrimiento de la misma era ya inevitable, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella. Así, se ha negado la atenuación cuando el autor, dadas las características de lo ocurrido, necesariamente había de saber que el hecho y su autoría eran conocidos por la autoridad y que consecuentemente ya se habían iniciado actuaciones contra aquel. En la STS nº 1787/2000, se argumentaba que solo procede la aplicación de esta atenuante "... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias ". En la STS nº 1027/2011, se denegó la atenuante a quien fue detenido mientras se encontraba llamando a la policía, relatando lo ocurrido, señalando donde se encontraba y expresando su deseo de entregarse, pues se entiende que se trata de una conducta "... que no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, no tanto por la extemporaneidad de la misma a la que aluden como primer fundamento de su pretensión la recurrente y el Fiscal, que aún permitiría su consideración en forma de analogía (art. 21.7ª CP, vid. al respecto STS de 3 de Noviembre de 2006, por ej.), sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito...".