Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO.
(...) La
obra científica, mencionada en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, es susceptible de protección como objeto del derecho de
autor, pero no por su contenido - científico, técnico o útil en la práctica -
sino por tener - si la tiene - una forma de exposición original.
El Convenio de Berna para la
protección de las obras literarias y artísticas - de 9 de septiembre de 1886, revisado
el 24 de julio de 1971 y ratificado por España mediante Instrumento de 2 de
julio de 1973 - no se refiere a las obras científicas - artículo 1 -, aunque,
al hacerlo a las literarias y artísticas, menciona - artículo 2 - " las
producciones en el campo literario, científico y artístico [...]" El
artículo 9 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio - de 15 de abril de 1.994, ratificado
por España por Instrumento de 30 de diciembre de 1994, Boletín Oficial del
Estado de 24 de enero de 1995 -, tras mandar a los Estados miembros que cumplan
los artículos 1 a
21 del citado Convenio de Berna y su Apéndice - apartado 1 -, establece - en el
apartado 2 - que " [l]a protección del derecho de autor abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación [...] ".
En conclusión, las creaciones
científicas no son objeto de propiedad intelectual, por razón de su contenido -
ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, conceptos, principios,
descubrimientos... - ni de la formación o experiencia de quienes las realizan,
impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, sino sólo por la forma
literaria o artística de su expresión.