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miércoles, 17 de junio de 2020

Estudio del delito de asociación ilícita. No se trata de castigar la participación en un delito, en este caso de falsificación de documentos, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una asociación. Basta por tanto que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. Por ello no cabe otra participación que la de autor en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 28 CP, autor material, inductor o cooperador necesario.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952875?index=0&searchtype=substring]
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 515.1° 517.2°, 290, 292.2, en relación con los artículos 28, 29 y 63, del Código Penal.
Señala la recurrente que los actos que se le imputan no son necesarios o esenciales para el éxito de la ejecución de la actividad delictiva de los organizadores de la asociación ilícita formada por Benjamín e Celestino, sin que haya participado tampoco en la falsificación del carnet de conducir y del documento de identidad que le regaló su novio Benjamín. Por ello considera que no concurren los elementos de la autoría definida en el artículo 28 del Código Penal y la doctrina de esa Sala en ninguno de los delitos condenados. Estima por ello que sería más ajustado a derecho su condena como cómplice de estos delitos dado su escasa y accesoria participación.
Aduce que los domicilios donde operaban Celestino y Benjamín, figuraba el domicilio social de la sociedad, donde se encontraron plantillas, agendas, registro de clientes, ordenadores con material para ejecutar los hechos delictivos enjuiciados, pertenecían a Celestino y a Benjamín. Los acusados absueltos nunca hablaron con la recurrente quien se limitaba a remitir a los clientes a los managers, habiendo intervenido en un solo envío de un paquete postal con un carnet falsificado, sin que haya quedado probado que ella fuese la persona que enviaba los SMS masivamente a través de unos teléfonos que pertenecían a su pareja Benjamín.

domingo, 17 de marzo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de asociación ilícita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO: El motivo décimo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 515.1 y 517.1 CP.
Se argumenta en el motivo que siendo el bien jurídico protegido en el sentido de asociación ilícita, el ejercicio del derecho constitucional de asociación, los supuestos tipificados en el art. 515.1 comportan claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho.
Por ello la jurisprudencia más reciente de esta Sala, a raíz de la introducción en el CP. de los nuevos artículos que constituyen el Capitulo VI del Titulo XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada por la LO. 5/2010 denominado como "de las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis a 570 quarter) ha reinterpretado los parámetros del art. 515 y en el sentido de que el legislador reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general, no son realmente asociaciones que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna o dotada de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.
Y en el caso concreto, lo que se deduce es la existencia de un conjunto de personas que se dedican a cometer delitos, sin que respondan a la estructura de una asociación de las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo que se evidencian es una consorciabilidad para el delito, más que una asociación cuyos fines se 31 han pervertido o que tenga desde el inicio la finalidad asociativa de cometer delitos graves. Y además, es digno de mencionarse que el grupo comienza a operar en septiembre 2007, y desaparece en febrero 2008, cuando son detenidos sus integrantes, por lo que no tienen vocación de permanencia.

domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el código penal español".



Fecha publicación: 06/2012
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Monografías
1ª Edición / 463 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490049204 


Introducidos en el Código Penal en la reforma de 2010, los delitos de organización o grupo criminal constituyen uno de los instrumentos más importantes de que dispone el ordenamiento jurídico para hacer frente a la delincuencia organizada. Siguiendo las pautas establecidas en la normativa internacional y europea los arts. 570 bis y siguientes ofrecen un concepto de organización y grupo criminal que pretende abarcar tanto las agrupaciones de pocos miembros como las grandes estructuras criminales de carácter transnacional, castigando las conductas de constitución o promoción, dirección, pertenencia y favorecimiento. Ahora bien, el mantenimiento de los delitos de asociación ilícita, que cubren un ámbito de la delincuencia similar a los de organización o grupo criminal, las dificultades existentes a la hora de delimitar los criterios que separan el crimen organizado de la delincuencia empresarial y la tendencia a la consolidación de una legislación de emergencia con medidas cada vez más incisivas contra el terrorismo y la delincuencia organizada hacen necesario un estudio como éste, donde se analizan con detenimiento los elementos típicos de estas figuras delictivas con el objetivo claro de facilitar su aplicación al intérprete.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de asociación ilícita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

VIGESIMO QUINTO. 1. En el motivo segundo denuncia, por el cauce del art. 849.1º de la LECr., la aplicación indebida del tipo penal de asociación ilícita (los arts. 515. 1 y 517.2 del C. Penal).
La lectura de la sentencia constata que ya en el primer párrafo del "factum" se dice que los acusados colombianos formaban, junto con otros ciudadanos de la misma nacionalidad que no han podido ser identificados, una organización jerarquizada dirigida a garantizar el cobro de deudas derivadas del tráfico de drogas. (...)
Sin embargo, después de encauzar el recurso por la vía de la infracción de ley, razona que solo fue condenado como autor de uno de los siete delitos objeto de condena en la causa, por lo que no cabría inferir de una sola acción delictiva (tentativa de detención ilegal) su integración en la asociación ilícita como miembro activo ni su condena por tanto por el delito previsto en los arts. 515.1º y 517.2º del C. Penal.
La lectura del fundamento noveno de la sentencia desvirtúa, sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, en los folios 100 a 110 de la resolución recurrida el Tribunal de instancia, al margen de reseñar los objetivos que tenía marcados la asociación, centrados en el cobro mediante procedimientos violentos e intimidatorios de las deudas derivadas de ventas de sustancia estupefaciente y también de deudas relativas a otras actividades, se examinan los contactos entre los diferentes imputados colombianos, sus lugares de reunión y las conversaciones telefónicas relativas a las actividades delictivas que ejecutaban en grupo.
Y así, en lo que atañe a este recurrente, se plasma en el folio 110 de la sentencia una conversación telefónica, de fecha 11 de enero de 2008 (escuchada en la sesión del plenario del 11 de enero), en la que un varón le comenta a Juan Miguel que le han robado un kilo de heroína, pero que no se preocupe que no es de la suya (folio 4.954 de la causa). Y en el folio 103 de la sentencia se reseña una conversación telefónica de fecha 6 de enero de 2008, en la que Juan Miguel le comunica a Ángel que él y Joaquín se trasladarán a Madrid al día siguiente.
A través de esas pruebas, y del resto de los razonamientos vertidos en los folios 100 a 110 de la sentencia, se verifica que el acusado estaba introducido de pleno en las actividades ilícitas del grupo. No solo en el hecho aislado del cobro con intento de detención ilegal perpetrado en Collado Villalba, sino también en otras actividades de grave ilicitud como el tráfico de drogas, aunque, finalmente, no se haya podido acreditar una operación concreta que permita subsumir su conducta en los tipos penales de los arts. 368 y 369 del C. Penal.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito asociación ilícita. Asociación terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO SEXTO: (...) En relación a la imposibilidad de que constituido el grupo TTP en diciembre de 2007, estuviese en disposición de actuar en Barcelona un mes después, el delito de asociación ilícita en la configuración que le otorga nuestro derecho positivo posee una justificación político-criminal, que con las conductas descritas en el tipo penal se está "abusando" de la libertad de asociación, al emplear el espacio constitucionalmente reconocido a dicha libertad para llevar a cabo conductas que son ilegales.
Así en la STS. 745/2008 de 25.11, con cita de la STS. 421/2003 de 10.4, decíamos que en el delito de asociación ilícita, el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.