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sábado, 13 de octubre de 2018

Delito societario de administración desleal. Concepto penal de administrador de hecho. Es la persona que por sí sola o conjuntamente con otras, adopta o impone sus decisiones en la gestión, esto es, ejerce materialmente las funciones de dirección, gobierna en la sombra, ejerce los actos de administración que constituyen las conductas que se definen en los distintos tipos penales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, por predeterminación del fallo.
1. Para el recurrente radica el vicio procesal en este caso, en el señalamiento en los hechos probados de que " la administración de hecho de la sociedad era llevada exclusivamente por Leovigildo."
2. Los delitos por los que ha sido condenado el recurrente D. Leovigildo son delitos especiales en los que el sujeto activo debe ser "el administrador de hecho o de derecho de la sociedad o el socio". En estos delitos especiales la condición del sujeto activo se vincula a la disponibilidad de los poderes o facultades que permiten la ofensa al bien jurídico protegido (TS 1217/04 de 2 de noviembre), de manera que la característica constitutiva es el dominio que los sujetos activos ejercen sobre la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de protección (TS 655/2010 de 13 de julio).
El concepto de administrador de derecho remite a la legislación extrapenal que es la que determina los requisitos y formalidades exigidas en su nombramiento para las distintas clases de sociedades. Conforme a ello, es administrador de derecho quien ha sido nombrado como tal de acuerdo a las normas legales que rigen la respectiva modalidad societaria (TS 59/2007 de 26 de enero) y, por tanto, la administra en virtud de un título jurídicamente válido (en la sociedad anónima los nombrados por la junta general de accionistas, LSC art. 21) o, en general, quien pertenezca al órgano de administración de las distintas clases de sociedades (formalizando su nombramiento e inscribiéndolo en el Registro Mercantil).

miércoles, 10 de junio de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Personas afectadas por la calificación. Administrador de hecho. Concepto. Se absuelve.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de abril de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

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PRIMERO. 1. La sentencia apelada calificó culpable el concurso voluntario de La Cava del Raval, S.L. por dos de las causas legales alegadas por la administración concursal (AC) con el refrendo del Ministerio Fiscal:
1º) la existencia de irregularidades contables relevantes que impiden o dificultan la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad concursada, de acuerdo con el art. 164.2.1º de la LC; y
2º) la salida fraudulenta de bienes del patrimonio de la concursada en los dos años anteriores a la declaración de concurso, conforme al art. 164.2.5º LC.
Desestimó como causas de culpabilidad la simulación de situación patrimonial ficticia que describe el art. 164.2.6º LC, y la de culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC con base en el retraso en la solicitud de concurso, art. 165.1 LC, que no apreció.
Declaró personas afectadas (art. 172.2.1º LC) Don. Eutimio, como administrador de derecho, y Don. Braulio en cuanto administrador de hecho, condenando a este último a la sanción de inhabilitación por dos años (art. 172.2.2º LC). Además, estimó la condena pecuniaria de ambos administradores, solidariamente, por responsabilidad concursal de acuerdo con el art. 172 bis LC, al pago a los acreedores concursales del 10 % del importe de sus créditos que no perciban en la liquidación.
2. Ha interpuesto recurso de apelación el Sr. Braulio, que no ataca la concurrencia de los hechos o conductas en que se basa la declaración de concurso culpable ni su calificación jurídica, sino únicamente la declaración de persona afectada por la calificación culpable (art. 172.2.1º LC), negando la condición que se le atribuye de administrador de hecho.
Para el caso de que así se confirmara por este tribunal, la defensa del Sr. Braulio no combate expresamente en su recurso la cuantía de la condena.

martes, 28 de abril de 2015

Concursal. Art. 172 LC. Calificación del concurso. Personas afectadas por la calificación como culpable. Administrador de hecho. La existencia de un poder general no determina sin más la condición de administrador de hecho. Es necesario determinar si concurren las notas que definen esta figura, relacionadas con la autonomía de las decisiones y la habitualidad o permanencia en el ejercicio de tales funciones.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 23 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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TERCERO. (...) El concepto de administrador de hecho.
Debemos advertir previamente, para despejar cualquier duda, que la condición de D. Jaime como persona afectada por la calificación no puede sustentarse en la condición de apoderado general, de acuerdo con la modificación operada en el artículo 172.2.1º LC. Aunque la reforma citada es aplicable a los procedimientos concursales en tramitación, en los que no se hubiera acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en vigor (1 de enero de 2012) y la formación de la sección de calificación se acordó por auto de 12 de julio de 2010, lo que sustenta el carácter de persona afectada por la calificación, según el informe, es la consideración de administrador de hecho, a su vez fundada en el poder otorgado.
Como apoderado general, según la nueva redacción del precepto, debemos entender a los gerentes o directores generales. No es el hecho mismo del poder, por amplio que resulte y aunque se trate de persona de confianza, lo que delimita la figura, sino que se trata de una persona que ostenta de forma autónoma un poder de dirección análogo al administrador para realizar actos que puedan afectar a la calificación. Por esta razón se equiparan las figuras de administrador de hecho y de derecho y apoderado general a estos efectos.
Estos mismos presupuestos se contemplan en el artículo 95 LMV al referirse a las personas que ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección que infrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores, al señalar que se entenderán por tales los administradores o miembros de los órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, es decir, aquellas personas que, de hecho o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

jueves, 19 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Concurso culpable. Iregularidades contables relevantes. Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso. Retraso en la solicitud de concurso. Personas afectadas. Administrador de hecho.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 22 de enero de 2015.

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Tercero -Irregularidad contable relevante
14. Conforme al art 164.2.1o el concurso se califica como culpable cuando "el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara". Delas tres hipótesis legales aquí se denuncia la tercera que "presupone la existencia de una irregularidad contable clara, de acuerdo con las normas de contabilidad, y que además sea relevante en cuanto impida la comprensión cabal de la situación patrimonial o financiera de la sociedad" (SAP de Barcelona de 19/3/2007), definiéndose por la AP de Alicante el concepto de "irregularidad relevante" a partir de los siguientes elementos: a.-) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantiá atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las mas elementales reglas de la diligencia exigible al concursado" (Sentencia de 30 de junio de 2011), sin que quepa excusar dichas irregularidades en que la llevanza de la contabilidad no era el cometido del afectado en la sociedad, o que estaba encomendada a un profesional, pues el nombramiento como administrador no es meramente formal, sino que conlleva una serie de obligaciones, entre ellas - art 25 CCo- las de la llevanza y formulación de la contabilidad (Sentencia de AP de Córdoba de 23/1/2013 y de 18/4/2012), pero sin ser bastante las afirmaciones abstractas y genéricas sino que debe concretarse en que consiste la irregularidad contable, indicando la norma o principio contable vulnerado, y su relevancia, cualitativa y/o cuantitativa; carga que le corresponde a la parte actora (SAP de Pontevedra de 2 mayo de 2013 y SAP de Valencia de 14 diciembre de 2011)

martes, 27 de enero de 2015

Concursal. Art. 93.2.2º LC. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el deudor. Administrador de hecho. El Tribunal Supremo aclara que el art. 93.2.2º LC impone la subordinación de los créditos a quienes hubieran ostentado las condiciones fácticas y jurídicas que indica dicho precepto dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque la hubieran perdido en el momento de la declaración de concurso. Por tanto, no cabe la interpretación extensiva "del nacimiento del crédito" a este supuesto contemplado en la norma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre  de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del recurso planteado, seis son las fechas que deben tenerse presentes: 1.- El 9 de septiembre de 2009, ALCOA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS S.L. (en adelante ALCOA) constituye, como socio único, la sociedad LAMINADOS SABIÑÁNIGO, SLU, que cambia su denominación por la de INASA FOIL SABIÑÁNIGO, SLU (en lo sucesivo INASA); 2.- El 23 de octubre de 2009, venta de una rama de actividad económica productiva de la demandada ALCOA a favor de BAIKAP HOLDING; 3.- El 3 de noviembre de 2009, ALCOA escinde la citada rama de actividad, que había vendido y la aporta a la sociedad de reciente constitución LAMINADOS SABIÑÁNIGO, SLU (hoy INASA); 4.- Durante el periodo intermedio (Closing) del 3 de noviembre al 2 de diciembre, ALCOA, a través de sus apoderados, gestiona la sociedad siguiendo instrucciones de BAIKAP; 5.- El 2 de diciembre de 2009 ALCOA transmite la totalidad de las participaciones sociales de INASA a favor de BAIKAP; y 6.- Por auto de 20 de septiembre de 2011, INASA es declarada en concurso de acreedores.
1. Con tales antecedentes, el presente recurso trae causa del incidente concursal promovido por NUEVA CAJA RURAL DE ARAGÓN SCC (en lo sucesivo CAJALON) de impugnación de calificación de créditos de la lista de acreedores del informe elaborado por la administración concursal de INASA, por considerar, que la demandada ALCOA, y ahora recurrente, es una persona especialmente relacionada con la concursada, por lo que en lugar de ser titular de un crédito ordinario, debería de calificarse su crédito de subordinado. Funda la pretensión en que ALCOA segregó la rama de actividad de su fábrica en SABIÑÁNIGO, aportándola a LAMINADOS SABIÑÁNIGO SLU (actualmente INASA) y seguidamente vendió, el 2 de diciembre de 2009, a la compañía alemana BAIKAP HOLDING, la totalidad de las participaciones sociales de INASA. Hasta dicha fecha, dice, ALCOA era el administrador de hecho y de derecho de INASA, en su condición de socio único. En virtud de dicho contrato de venta de participaciones sociales, la nueva propietaria de la sociedad BAIKAP HOLDING asumió un elevado coste social y se vio obligada a adquirir para INASA volúmenes fijos de bobina de aluminio de ALCOA, haciéndola incurrir en pérdidas, por lo que la concursada mantuvo unas relaciones de suministro de material, de forma forzosa, en claro perjuicio para ella.

jueves, 22 de enero de 2015

Mercantil. Sociedades. Administrador de hecho. Inclusión en dicha categoría del llamado administrador oculto, esto es, la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente firmando los pertinentes documentos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 9 de enero de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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3.1.- Para aproximarnos al concepto de administrador de hecho podemos, en primer lugar, dejar bien claro lo que no lo es. Un administrador de hecho de una sociedad no es un administrador de derecho, es decir aquel nombrado conforme a todos los requisitos legales y estatutarios precisados para ello. Tradicionalmente en el ámbito mercantil se venía entendiendo que el administrador de hecho era aquel que, ejerciendo como tal no llegaba a ostentar el cargo de forma legítima, bien porque su nombramiento estaba viciado, bien porque incurrió en alguna causa de incapacidad o inhabilitación, o bien porque caducó su cargo. La STS de 26 de enero de 2007, plasma dicha ampliación de concepto: << Será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho. Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo en los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizadas por otra persona que figure como su administrador >>.
3.2.- Hemos mantenido en anteriores resoluciones que, con carácter amplio, administrador de hecho será quien ejerce efectivamente el cargo al margen de un formal y válido nombramiento, encuadrando dentro de dicha categoría al llamado administrador oculto, esto es, la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente firmando los pertinentes documentos.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 164 y ss. LC. Calificación del concurso. Personas afectadas por la calificación. Administrador de hecho. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Victorino
… 3.- Indebida atribución a don Victorino de la condición de administrador de hecho de la concursada.
La administración concursal en su informe de calificación funda la imputación de don Victorino como persona afectada por la calificación en el mero hecho de que éste era la persona física representante de la persona jurídica administradora única de la concursada, que era la mercantil también concursada "ELECTROMECÁNICAS ALJO, S.L.".
En el informe de calificación no se dedica ni una sola línea a justificar la condición de don Victorino como persona afectada por la calificación sino que directamente en el suplico del escrito se pide que la calificación alcance al ahora apelante en tanto que "persona física designada para ejercer en nombre de la sociedad el cargo de administrador único".
El ministerio fiscal, de forma aún más concisa, se limita a afirmar apodícticamente que la calificación debe alcanzar al administrador único de la concursada, la sociedad "ELECTROMECÁNICAS ALJO, S.L." "y a la persona física de Victorino ". Y nada más.
La sentencia apelada atribuye a don Victorino la condición de persona afectada por la calificación al considerar, quizá incurriendo en incongruencia extra petita no denunciada, que el apelante era administrador de hecho de la concursada -circunstancia no afirmada ni invocada en los escritos de calificación- que deduce, a su vez, de la condición del Sr. Victorino como administrador único de la entidad "ELECTROMECÁNICAS ALJO, S.L." que era la administradora única de la aquí concursada.

lunes, 8 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 164, 165 y 172 LC. Calificación del concurso de Ràdio i Televisió de Mallorca SAU. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Responsabilidad concursal. Administrador de hecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 28 de octubre de 2014 (Dª. MARÍA COVADONGA SOLA RUIZ).
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PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia por la que se califica de culpable el concurso voluntario de RÀDIO O TELEVISIÓ MALLORCA SAU, por concurrencia de la causa prevista en el artículo 164.1, en relación con el artículo 165.1, ambos de la Ley concursal y se declaran personas afectadas por dicha calificación a DON Jose Enrique, DON Calixto, DON Hilario, DOÑA Bárbara, DON Sabino, DON Ángel Daniel, DON Doroteo, DON Landelino, DOÑA Adoracion y DOÑA Felisa, en su condición de administradores de la entidad concursada al momento en que se produjeron los hechos que fundamentan la calificación, inhabilitándole para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier persona durante el período de dos años, con pérdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa y se le condena a cubrir el 5% del déficit, se alzan los apelantes alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes:
A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR RÀDIO I TELEVISIÓ DE MALLORCA SAU.-
1.- Inexistencia de dolo o culpa grave y/o en la agravación de la insolvencia, siendo errónea el alcance que el juez a quo da a la presunción que contiene el artículo 165.1 de la LC.
2.- Errónea fijación de la fecha de la insolvencia, a los efectos de considerar que se ha incumplido el deber de solicitar el concurso en plazo.
3.- Falta de justificación de la agravación que justifique la imputación de responsabilidad a los administradores, así como la falta de razonamiento en orden al importe de la condena al pago del 5% del déficit concursal.
Y termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar con desestimación de la demanda, se declare el concurso como fortuito, con expresa imposición de costas a quien se oponga a dicho pronunciamiento.

lunes, 27 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Concepto de administrador de hecho a los efectos de la comisión del delito de apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 252 del Código Penal, pues sostiene que el recurrente no tenía la condición de administrador, ocupándose solo de la gestión sin facultades de disposición del patrimonio de la empresa.
1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, impone el respeto a los hechos declarados probados, limitándose a comprobar si la ley ha sido aplicada correctamente a los mismos. En la sentencia impugnada se declara probado que, por iniciativa y deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes, salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera sentimental Sagrario .
En cuanto al concepto de administrador, no plantea problemas la determinación de la condición de administrador de derecho, pues se referiría siempre a la persona nombrada formalmente como tal. En la determinación del administrador de hecho, a los efectos del delito de apropiación indebida, la jurisprudencia se ha inclinado por atender más a la realidad que a los aspectos meramente formales, de tal manera que ha señalado que administrador será quien realice realmente en la empresa funciones de administración. Así se ha dicho, (STS nº 59/2007, de 26 de enero), que "... la doctrina ha optado por una interpretación que permita integrar en su comprensión a las situaciones de ejercicio real de las funciones de administración dando preferencia a la realidad económica y negocial frente a la realidad registral, de manera que puedan solventarse a través de esta concepción los supuestos de autoría mediata o de la inducción y cubrirse lagunas de punibilidad aprovechando las formalidades previstas en el ordenamiento para la administración de la sociedad. Así, desde esta perspectiva será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho ". Añadiendo, mas adelante, que "... en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de funciones de dirección ".