Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2018 (D. Francisco Monterde Ferrer).
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SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en
quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 LECr, por
predeterminación del fallo.
1. Para el recurrente radica el vicio procesal en este
caso, en el señalamiento en los hechos probados de que " la
administración de hecho de la sociedad era llevada exclusivamente por
Leovigildo."
2. Los delitos por los que ha sido condenado el recurrente D.
Leovigildo son delitos especiales en los que el sujeto activo debe ser "el
administrador de hecho o de derecho de la sociedad o el socio". En estos
delitos especiales la condición del sujeto activo se vincula a la
disponibilidad de los poderes o facultades que permiten la ofensa al bien
jurídico protegido (TS 1217/04 de 2 de noviembre), de manera que la
característica constitutiva es el dominio que los sujetos activos ejercen sobre
la concreta estructura social en la que el bien jurídico se halla necesitado de
protección (TS 655/2010 de 13 de julio).
El concepto de administrador de
derecho remite a la legislación extrapenal que es la que determina los
requisitos y formalidades exigidas en su nombramiento para las distintas clases
de sociedades. Conforme a ello, es administrador de derecho quien ha sido
nombrado como tal de acuerdo a las normas legales que rigen la respectiva
modalidad societaria (TS 59/2007 de 26 de enero) y, por tanto, la
administra en virtud de un título jurídicamente válido (en la sociedad anónima
los nombrados por la junta general de accionistas, LSC art. 21) o, en
general, quien pertenezca al órgano de administración de las distintas clases
de sociedades (formalizando su nombramiento e inscribiéndolo en el Registro
Mercantil).