Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 18 de marzo de 2015 (D. Jorge Juan Guillén
Olcina).
PRIMERO.- Aunque la extinción de su contrato de trabajo,
comunicada durante el periodo de prueba, no obedece a causa alguna, estando la
trabajadora demandante en ese momento de baja por enfermedad, en situación de
Incapacidad Temporal, no puede considerarse una eventual vulneración del
derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales
consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art.
15 de la misma norma que protege la salud e integridad física de las personas.
A este respecto, el Tribunal Supremo ya tuvo ocasión de
declarar (TS 29-01-01, RJ 2001\2069) que la referencia del art. 14 de nuestra
Constitución - que proclama el derecho a la igualdad de las personas- a que no
puede prevalecer discriminación alguna por razón de cualquier condición o
circunstancia personal o social no puede interpretarse en el sentido de que
comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, "pues en este
caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de
igualdad de trato afirmado de manera absoluta", no figurando expresamente
la enfermedad entre los motivos de discriminación prohibido en las relaciones
entre personas privadas. La enfermedad podría determinar que el mantenimiento
del contrato de trabajo no se considerara rentable por la empresa, pudiendo en
estos casos valorarse la decisión de despedir por tal causa como una medida de
simple conveniencia para la empresa, que si carece de causa suficiente podría
ser tachada de ilícita por la vía de declararla improcedente, pero no puede
entenderse en estos casos nula. Así lo interpreta también el TJCE en su
reciente sentencia, de 11 de julio de 2.006, (C-13/05) cuando afirma que
"la Directiva 2000/78 no obliga a contratar, ascender o mantener en un
puesto de trabajo a una persona que no sea competente o no esté capacitada o
disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate,
sin perjuicio de la obligación de realizar los ajustes razonables para las
personas con discapacidad" (fundamento 49); "una persona que haya
sido despedida por su empresario exclusivamente por causa de una enfermedad no
está incluida en el marco general establecido en la Directiva 2000/78 para
luchar contra la discriminación por motivos discapacidad (fundamento 52);
"a este respecto, procede declarar que ninguna disposición del tratado CE
contiene prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad en cuanto
tal" (fundamento 54).