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domingo, 10 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 164 y 165. Calificación del concurso. Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios de fijación. Se declara el concurso fortuito.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 6 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones efectuadas por la Administración Concursal, y examinada la prueba practicada en el acto de la vista, este juzgador entiende las razones invocadas no tienen la entidad suficiente para determinar dicha culpabilidad.

Analicemos la causa prevista en los artículos 164.1 y 165.1 LC.

Agravación de la insolvencia motivada por la demora en la solicitud de concurso.

Dentro de este parágrafo, analizaré la existencia o no de una situación de insolvencia de la concursada, esto es, el cumplimiento o incumplimiento generalizado de obligaciones corrientes.

1. Legislación aplicable y cuestiones generales

Establece el Artículo 5 de la Ley Concursal que "el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente".

El anterior Artículo 5.3 de la Ley fue derogado por la Ley 38/2011, que creó el Artículo 5 bis, el cual regula la comunicación de negociaciones para evitar una declaración de concurso, lo cual no es aplicable al presente caso. Por lo tanto, conforme al referido Artículo 5 de la Ley Concursal, el deudor tiene un plazo de dos (2) meses desde que conoció o pudo conocer la situación de insolvencia para solicitar el concurso voluntario y, en caso de no hacerlo, incurre en un retraso que puede ser calificado como culpable conforme a la presunción iuris tantum del Artículo 165.1º de la misma Ley. Y ese conocimiento de la situación de insolvencia es una cuestión de responsabilidad de los administradores de la persona jurídica, ya que deben actuar con la necesaria diligencia para evitar no sólo la situación de insolvencia, sino un posible retraso culpable. Y para ello, dado que la Ley Concursal no establece parámetros de conocimiento de ese estado de insolvencia, que depende de la responsabilidad, administración leal y diligencia de los administradores, sí fija presunciones para determinar, en caso de incumplimiento de ese plazo perentorio, cuándo los administradores han podido conocer ese estado. Y esas presunciones son las que para el concurso necesario señala el Artículo 2.2.4º de la Ley Concursal.

Así, el referido Artículo 2 de la Ley Concursal fija el llamado presupuesto objetivo del concurso, esto es, la situación de insolvencia y la define, así como establece esas presunciones a las que hacía referencia, previendo que "la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos: 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor. 4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades".

Por lo tanto, la insolvencia se define por la Ley Concursal como una situación en que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, esto es, es incapaz de afrontar de forma general el pago de las mismas. Y fija las presunciones de un posible concurso necesario, las cuales debemos relacionarlas con lo indicado para el Artículo 5 de la Ley, en el sobreseimiento general de obligaciones corrientes, la existencia de embargos que afecten de manera general al patrimonio del deudor, el alzamiento o liquidación apresurada de bienes o el incumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social o laborales en los tres (3) meses anteriores a la declaración. De esta manera, debemos fijarnos en estas presunciones y analizar cuándo debe entenderse que existe situación de insolvencia para, a continuación, verificar si D. J. y Doña C. se encontraban en esta situación y, por último, en caso positivo, la fecha en la que se encontraba en dicha situación.

2. Jurisprudencia interpretativa del concepto de insolvencia y criterios de fijación

La mejor manera de interpretar el concepto de insolvencia y en qué consiste el mismo es realizar un repaso de la jurisprudencia interpretativa de los Artículos 2 y 5 de la Ley Concursal que han realizado los Tribunales a lo largo de la aplicación de la Ley desde su entrada en vigor el 1 de septiembre de 2004.

Tanto en el informe de la administración concursal como en el escrito de contestación se realiza un exhaustivo análisis y repaso de las resoluciones dictadas en este punto, por lo que la presente resolución, para evitar innecesarias repeticiones, no va a dejar constancia de todas y cada una de ellas, indicando, a los meros efectos ilustrativos, la que considera más ajustada, cual es la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de noviembre de 2014 (Pte: D. Juan Francisco Garnica Martín) que señala:

QUINTO.25. La sentencia sostiene que la concursada incurrió en demora en la solicitud de concurso.
Como es sabido, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, "hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso". La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.
26. En cuanto a si la demora debe haber agravado o no la insolvencia, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165 LC. Como dijimos en Sentencia de 20 de febrero de 2013 (Rollo 301/2012), creemos que el TS ha matizado el alcance del art. 165 LC en las SSTS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012, proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el art. 164.1 LC, salvo prueba en contrario.
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el art. 165 constituye una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, «no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia», de modo que -prosigue-, «tanto si se entiende que la presunción legal " iuris tantum ", por la necesidad de evitar esfuerzos probatorios desmedidos, cumple funciones de identificación del tema necesitado de prueba, como si se considera que lo que hace es provocar un desplazamiento del "onus probandi", o ambas cosas a la vez, la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso».
La reciente STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014) se refiere a esa cuestión con los siguientes términos: «... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que elartículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia (sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio) ».
27. Es racional concluir a tenor de este planteamiento que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de su insolvencia.
28. Aplicado lo que antecede al presente caso, no podemos tener por acreditado, a partir de la información proporcionada por la administración concursal -que, recordemos, no se ha opuesto al recurso-, que Billo incumpliera el deber legal de solicitar el concursal dentro del plazo que establece el artículo 5 de la Ley Concursal. En efecto, la administración concursal efectúa un análisis exclusivamente contable. Constata, tras practicar un doble ajuste en la valoración de existencias y en las deudas de la concursada con otras sociedades del grupo, que los fondos propios de la compañía eran negativos al cierre del ejercicio 2007. A 31 de diciembre de 2007 -fecha en que la sentencia fija la situación de insolvencia-, el desbalance patrimonial ascendía a 316.215,49 euros, cifras en las que fija el valor negativo de los fondos propios de la sociedad, una vez realizada la reclasificación contable en relación con la cuenta de deudores.
29. Hemos dicho reiteradamente que la situación de insolvencia concursal no se identifica con el deterioro patrimonial ni deriva necesariamente de unos fondos propios negativos. En el mismo sentido la STS de 1 de abril de 2014 (antes referenciada) señala que no puede confundirse una situación de pérdidas que puede justificar la convocatoria de junta para instar la disolución con la situación de insolvencia que determina que deba instarse el concurso. La insolvencia concursal se define en el artículo 2.2 de la Ley Concursal como la incapacidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles.
30. La resolución recurrida no funda su apreciación de que concurre esta causa de culpabilidad exclusivamente en las anteriores valoraciones respecto al valor del patrimonio contable (los fondos propios), sino que también añade que concurren diversos hechos que son indicativos asimismo de la insolvencia, como son los siguientes:
a) La solicitud de un ERE en relación con toda la plantilla de la concursada en fecha 15 de enero de 2010.
b) El acuerdo de la junta de socios, celebrada el 16 de febrero de 2010, acordando la disolución de la sociedad.
c) En 31-12-2008 existía una deuda impagada por la concursada de 494.001 euros, que constituía el 69 % de la total deuda contraída, así como de la totalidad del saldo de la cuenta de clientes y deudores.
d) El 30-12-2009 la concursada mantenía un saldo deudor de 494.001 euros, que constituía el 77 % de la totalidad del saldo de la cuenta de clientes y deudores.
31. El recurso cuestiona que existiera insolvencia afirmando que no se ha acreditado que se hubiera producido un sobreseimiento de los pagos y que ni el ERE ni el acuerdo de disolución son indicativos de la insolvencia sino exclusivamente de las dificultades por las que pasaba la sociedad, de forma que no fue hasta que concluyó el plazo para formular el balance inicial de liquidación (16 de mayo de 2010) hasta cuando no advirtió el liquidador la situación de insolvencia y la necesidad de instar el concurso, de manera que el 14 de julio de 2010, fecha de la solicitud del concurso voluntario, aún no había transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 5 LC.
32. No aceptamos uno de los indicios considerados en la sentencia apelada como reveladores de la situación de insolvencia concursal, esto es, que la deuda impagada ascendiera a finales de 2008 y de 2009 a 494.001 euros, particularmente si se considera que esa deuda era con Rovies, S.L., una sociedad hermana, tal y como se deriva de la pág. 4 del informe del AC. Lo que indica ese hecho es que pudiera existir una infracapitalización de la concursada pero no insolvencia.
33. La sentencia añade otros dos indicios que estimamos irrelevantes, a estos efectos: la solicitud de un expediente de extinción colectiva de la totalidad de los contratos de trabajo, el 15 de enero de 2010, y el acuerdo en Junta celebrada el 16 de febrero de 2010 de disolver y liquidar la sociedad. Es cierto que esos hechos son claramente indicativos de los problemas por los que pasaba la sociedad pero, por sí mismos, no son indicativos de insolvencia, particularmente cuando no se cuestiona siquiera por el AC que la concursada abonó a los trabajadores las cantidades pactadas en el ERE.

De la lectura de esta sentencia, cuyos argumentos comparto plenamente, considero que debe concluirse que una situación de insolvencia se produce cuando el deudor es incapaz de atender regularmente y de manera generalizada el pago de sus obligaciones exigibles.

Pues bien, en el presente caso, no constituye un hecho controvertido que hasta la resolución del contrato de préstamo hipotecario, y consiguiente presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, todo ello en el año 2008, D. J. y Doña C.  cumplían escrupulosamente sus obligaciones.

No aparece acreditado que D. J. y Doña C. hubieran asumido hasta entonces un nivel de gasto y de endeudamiento notablemente superior al que permitían sus ingresos.

No es, sino con la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, que además tuvo lugar por el impago de únicamente tres cuotas mensuales, cuando D. J. y Doña C.  dejan de atender sus demás compromisos económicos, y se inician el resto de procedimientos ejecutivos.

Por lo expuesto, y entendiendo este juzgador que la situación real de insolvencia que determina la aplicación de los artículos 5 y 165.1 LC tuvo lugar con con la presentación de la demanda de ejecución hipotecaria, declaro que no concurren en el presente caso las circunstancias previstas en los artículos 164.1 y 165.1 LC para calificar el concurso como culpable.


Por todo lo expuesto, procede declarar el concurso como fortuito.


sábado, 9 de mayo de 2015

Concursal. Arts. 3 y ss LC. Auto de declaración de concurso voluntario de BANCO DE MADRID, S.A.U.



Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid de 25 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- Este Juzgado de lo Mercantil detenta la competencia objetiva y funcional para conocer de la declaración de concurso en primera instancia (art. 86 ter.1 LOPJ), y la territorial para la solicitud expresada en los antecedentes, por tener el deudor su centro de intereses principales en esta circunscripción, como así corresponde determinar que se basa en art. 10.1 Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal).
SEGUNDO.- La parte que solicita la declaración de concurso reúne las condiciones de capacidad procesal, postulación y legitimación exigidas para tal solicitud (arts. 3 y 184.2 LC). Siendo el deudor persona jurídica, conforme a las normas citadas es competente para decidir sobre la solicitud de concurso su órgano de administración o de liquidación. En el presente caso, resultan funcionalmente competentes para la adopción de dicha decisión los tres administradores designados por el BANCO DE ESPAÑA en virtud de Resolución de 12 de marzo de 2015, que se aporta como documento núm. 4 anexa a la solicitud. Tal decisión adoptada por los citados administradores en reunión celebrada el pasado 15 de marzo, se acredita mediante certificación del acta que se acompaña como documento núm. 7 a la solicitud. Como se indica en la propia Resolución dictada por el BANCO DE ESPAÑA, los administradores designados provisionalmente "ostentarán al efecto todas y cada una de las facultades que la normativa vigente en cada momento reconoce al órgano de administración de «BANCO DE MADRID, S.A.» siendo necesario que para su ejercicio actúen al menos dos de ellos de forma mancomunada"; y ello en virtud del ámbito competencial que resulta de la aplicación de los artículos 74.1 y 75 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. La acción rescisoria carece de fundamento, y deja de tener razón de ser, cuando el patrimonio del deudor es suficiente para la satisfacción de todos los créditos concursales. Es la insolvencia del deudor, que impide su satisfacción, lo que justifica la declaración de ineficacia de un acto válido que comporta un sacrificio patrimonial injustificado para el deudor con la finalidad de recomponer el patrimonio y, de ese modo, evitar el perjuicio para la masa activa. En una situación de solvencia económica no tiene cabida la acción rescisoria concursal, por ser innecesaria para garantizar la satisfacción de los créditos concursales.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 11 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- 1. La demandante, la Administración Concursal de CACAOLAT, S.A., ejercita una acción rescisoria concursal, con base en el artículo 71.1 LC, solicitando la rescisión del aval solidario otorgado por la concursada en garantía de las obligaciones convenidas en la escritura de compraventa de participaciones sociales de la compañía GRUPO DHUL, S.L., suscrita entre las entidades CASA ALEGRE INVERSIONES, S.L. y DHUL HOLDING, B.V. con fecha 1 de febrero de 2011. La Administración concursal considera que el referido aval solidario constituye un acto de disposición realizado a título gratuito rescindible conforme al artículo 71 LC por resultar perjudicial para la masa del concurso, solicitando, por ello, que se declare su rescisión "y, en su virtud, la inexistencia de la deuda de la concursada para con Casa Alegre procediendo a la exclusión del crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores de CACAOLAT".
2. La demandada CASA ALEGRE INVERSIONES, S.L. se opone a la demanda aduciendo, en síntesis, las siguientes alegaciones: primera, y con carácter preliminar, la actual solvencia sobrevenida de la concursada, tras la venta de su unidad productiva, hace desaparecer el presupuesto objetivo de perjuicio necesario para la acción rescisoria.
(...)
TERCERO.- 7. El artículo 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.
8. Es una acción que nace con el concurso y tiene su justificación en atención al mismo. Se justifica para asegurar dos principios esenciales a la solución del concurso: de un lado, preservar la integridad del patrimonio, garantía de la satisfacción de los créditos; pues, la integridad del patrimonio del concursado constituye la principal garantía de cobro de los créditos de los acreedores concursales. Y, de otro, salvaguardar la par condicio creditorum. Así lo afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente Sentencia de 30 de abril de 2014 (ROJ: 954/2014): " Las acciones de reintegración son instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par condicio creditorum".

domingo, 1 de marzo de 2015

Concursal. Arts. 15 a 20 LC. Examen del Juez de la concurrencia de los requisitos objetivos para la admisión a trámite de la solicitud de concurso necesario. Legitimación activa. Basta con que el instante aporte un principio de prueba documental favorable a la existencia del crédito y de la potencialidad del mismo. Hechos reveladores de la insolvencia: sobreseimiento generalizado de pagos.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 20 de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO. Alegaciones Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda de solicitud de concurso necesario presentada por la mercantil BANK OF AMERICA LYNCH INTERNACIONAL LIMITED contra la compañía HOTEL DIAGONAL 205 SA.
Como presupuesto subjetivo de la acción, justifica la actora su condición de acreedor en base a la póliza de cesión de derechos de crédito suscrito el día 25 de septiembre de 2014 con diversas entidades bancarias, por importe de 9.388.431,71 euros. Dicho contrato tiene su origen, a su vez, en un contrato de préstamo sindicado suscrito por la demandada con diferentes entidades bancarias el día 15 de septiembre de 2009 y novado el día 22 de diciembre de ese mismo año, para refinanciar el pago de su deuda.
Como presupuesto objetivo de la acción o hecho revelador de la insolvencia, conforme al art. 2.4 LC, basa la actora su solicitud en el sobreseimiento generalizado de pagos, al constarle, al menos, otro acreedor impagado como es la sociedad MIDDLEBURY INVEST SL, la cual habría también adquirido los derechos de crédito por importe de 17.185.232,57 euros, en virtud de un contrato de arrendamiento financiero y 6.044.346 euros del contrato de préstamo sindicado de 15 de septiembre de 2009, novado el 22 de diciembre de ese mismo año.
La parte demandada se opone a su estimación alegando, en primer lugar, varias excepciones procesales cuya estimación, supondría la suspensión de este proceso, excepciones procesales a las que la parte actora se opuso oralmente en el acto de la vista. En resumen:
1.- Ilicitud de los documentos aportados de contrario por haber sido obtenidos de manera ilícita, con abuso de derecho y fraude de ley.
2.- Cuestión prejudicial penal conforme al art. 40 LEC, pues la actora accedió a documentación confidencial de la demandada con el único objeto de comprar el crédito de las entidades bancarias para interponer el concurso de acreedores.
3.- Cuestión prejudicial civil conforme al art. 43 LEC, al existir un procedimiento judicial en marcha en el que se discute tanto la cesión del crédito por parte de las entidades bancarias que formaban parte del préstamo sindicado a la actora, por lo que ésta carece de legitimación activa para instar este concurso. Asimismo, está subiudice si la decisión de vencimiento anticipado fue ajustada a derecho por lo que, sin tal vencimiento, la deuda no es exigible ni hay insolvencia.

martes, 30 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 165.1 LC. Concurso culpable. Retraso en la solicitud de concurso. Concepto y alcance de la insolvencia concursal. Responsabilidad concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 22 de octubre de 2014 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia
1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Remizex, S.L., considerando como personas afectadas por tal calificación a Don. Celso, Marina y Dimas, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de dos años y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa la totalidad del déficit concursal en concepto de responsabilidad concursal del artículo 172-bis LC.
La única causa por la que el concurso se declaró culpable fue la demora en la solicitud (artículo 165.1.º LC). Funda la apreciación favorable a la concurrencia de esa causa de culpabilidad la resolución recurrida en que la sociedad ya tenía fondos propios negativos a finales de 2009, razón por la que es evidente que a partir de entonces comienzan a correr los plazos legales, entre ellos el del artículo 5.1 LC. A ello añade que estima acreditado que existían importantes deudas con la Seguridad Social y salariales antes de instar el concurso en mayo de 2012. Por ello considera que al menos se produjo un retraso de dos años en la solicitud.
2. El recurso de la concursada y de los administradores sociales se funda en los siguientes motivos:
a) La resolución recurrida cuantifica el retraso en al menos dos años, a pesar de que la Administración concursal (AC) no lo cuantifique ni tampoco haga referencia a las circunstancias que la sentencia toma en consideración. El recurso muestra su disconformidad a que la presunción de culpa grave del artículo 165.1.º LC se pueda poner en relación con el fondo de maniobra negativo.
b) Absoluta inconcreción por parte de la AC de la fecha de la insolvencia.
c) Desproporción de la condena al déficit concursal.