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sábado, 20 de junio de 2020

Derecho al honor. Libertad de expresión. Legitimidad de la crítica ácida en un contexto de enfrentamiento sindical. Inexistencia de intromisión ilegítima.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966036?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- De los hechos fijados por la Audiencia Provincial en su sentencia, son relevantes para resolver el recurso los siguientes: i) Unísono Solución de Negocios S.A.U., sociedad dedicada al telemarketing, tiene unos 5.000 trabajadores, que están representados en el comité de empresa por los siguientes sindicatos: Confederación General de Trabajo (CGT), Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de Trabajadores (UGT) y la Unión Sindical Obrera (USO).
ii) El enfrentamiento dialéctico entre los sindicatos CGT y CCOO en este centro de trabajo se puso de manifiesto en unos comunicados de CCOO en los meses de enero, febrero y marzo del año 2012. En el comunicado de enero, después de reseñar, en letras mayúsculas y en negrilla que, "tonto es el que dice tontunas", se afirma: "Desde CCOO no sabemos, si es que CGT no da más de sí o es que nos tiene miedo y no saben cómo intentar desprestigiar nuestro trabajo", y, más adelante, que: "Cuando el genio apunta a la luna, el tonto se queda mirando el dedo".
En el comunicado de febrero, refiriéndose al miembro de la CGT D. Secundino, se dice, debajo de la rúbrica (en mayúsculas y en negrilla) de "mentiras de Secundino " lo siguiente: "...otra cosa es que a este individuo, Secundino, la empresa no le quiera sancionar por los tejemanejes que su sindicato tenga con la empresa. Un día podrían aprovechar la sarta de mentiras que dicen en sus comunicados para contar toda la verdad de los acuerdos que tengan con la empresa. Y no hablamos de lo que se aprueba en el Comité de Empresa. Porque resulta, cuando menos curioso que en un juicio que plantean otros miembros de la RLT contra la empresa ésta presente como testigo a Secundino ¿Cómo es posible que este sindicato vaya como testigo por parte de la empresa para hablar en contra de otros compañeros del Comité? A lo mejor, no, a lo peor, por esta serie de favores es que a Secundino no le sanciona la empresa cuando se dedica a insultar a sus compañeros del Comité porque él sí se cree que este es su chiringuito".

viernes, 29 de julio de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información, expresión y sindical en un contexto de un conflicto laboral. El Ts establece límites a la difusión de pasquines críticos hacia un directivo con ocasión de un conflicto laboral. Avala su distribución en la localidad donde se ubica el centro de trabajo, pero no en la de residencia del demandante y en la farmacia de su madre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- Las demandadas, hoy recurrentes, D.ª Sonsoles. y D.ª Angelina., trabajadoras de la Residencia de Ancianos de Miraflores de Bilbao, gestionada por la empresa SarQuavitae Servicios a la Dependencia, S.L.U.
(en lo sucesivo, SarQuavitae), afiliadas al sindicato LAB, también demandado y recurrente, eran miembros del comité de empresa cuando surgió un conflicto laboral, en el seno del cual fueron despedidas en noviembre de 2012.
Dichas trabajadoras y el propio sindicato LAB colocaron carteles, pasquines y pancartas en los que aparecía el nombre y la fotografía del demandante D. Gregorio., directivo de SarQuavitae, director territorial de la zona norte y en tanto que tal, responsable de la gestión de la residencia en la que se produjo el conflicto.
En unos pasquines se decía: « Gregorio., responsable de los despidos en SAR Quavitae.
»Somos las delegadas despedidas por defender los derechos de las personas usuarias y trabajadoras de la residencia SAR Quavitae ubicada en Bilbao.
»Continuamos la campaña de información ya que el responsable de las condiciones de precariedad es Gregorio. nombrado por la asamblea territorial del PNV como burukide del Bizkai Buru Batzar.
»La llegada de Gregorio. como responsable de la zona norte ha desencadenado una ola de despidos, recortes en la comida, higiene y servicios de las usuarias y usuarios como única solución para conseguir beneficios.
»La salud y el cuidado de estas personas no puede seguir en manos de Gregorio. por lo que exigimos su dimisión.
»La diputación debe tomar la gestión de la residencia y velar por la salud y el cuidado de las personas que ahí residen.

jueves, 14 de mayo de 2015

Protección del honor. Falta de legitimación activa de un Sindicato para ejercitar demanda de protección del honor de un grupo de funcionarios de una prisión. Se trata de un derecho personalísimo cuya protección deben instar los propios afectados.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de mayo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Pte: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) dice lo siguiente:


PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la legitimación para ejercitar la acción de protección del honor corresponde exactamente a la persona que ha visto vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho personalísimo.

Por ello la parte actora no puede gozar de tal legitimación, pues la presunta ofensa realizada en el periódico austríaco "Wirtschfseoche" el 28 de noviembre de 1996 a la firma "Palfinger A.G." y que más tarde fue reproducido en otros medios en España, solo puede ser remediada por dicha firma esgrimiendo las acciones judiciales procedentes.



miércoles, 3 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Sindicatos. Delegados Sindicales. Despido por causas económicas de la portavoz o representante de la Sección sindical de un sindicato en una empresa que no tiene 250 trabajadores. No puede arrogarse la preferencia en la permanencia en la empresa que corresponde a los Delegados Sindicales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014 (D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- La censura no puede acogerse, porque es clara la diferencia entre el Delegado sindical, que disfruta de los derechos atribuidos en el artículo 10.3 LOLS, y aquel que -con independencia de su denominación- es un simple portavoz o representante de la Sección sindical, quien gozará de los derechos de los artículos 2.2, 8.1.b) y c) LOLS, pero no de los del artículo 10.3, que está en conexión con su párrafo primero, que exige un centro de más de 250 trabajadores. Lo que no impide - por su capacidad de autoorganización- que el Sindicato correspondiente pueda constituir una Sección Sindical en cualquier empresa y nombrar un Delegado o, más bien, portavoz de ella; de hecho, la STC 173/1992, de 29/Octubre, declara que, «el artículo 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.».
En este punto y como ya hemos hecho anteriormente (STSJ Galicia 17/12/13 R. 2986/13), recordaremos (STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que «los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3; 168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2)», de tal forma que «la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada"» (STC 84/1989, de 10/Mayo). En definitiva, el Delegado sindical es el representante del Sindicato y, por ende, sus actos -como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo Sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia. Por lo tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el Delegado sindical, pero no por su Sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este elemento es indubitado.