Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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SEGUNDO.- (...) 3. En cuanto a la existencia de perjuicio, la
jurisprudencia ha afirmado últimamente que la apropiación indebida no
requiere un enriquecimiento del sujeto activo, sino perjuicio del sujeto
pasivo, lo que rige tanto en el supuesto de apropiación de cosas como en la
consistente en la distracción del dinero (STS nº 87/2015, de 11 de febrero).
En cuanto a esta segunda conducta, la jurisprudencia ha estimado que no es un
elemento del delito la existencia de un enriquecimiento por parte del autor,
cuando se ha seguido la línea jurisprudencial según la cual en el artículo 252
existe, al lado de la apropiación clásica de cosas un supuesto de
administración desleal que, además de la condición del sujeto pasivo como
titular de un poder de disposición sobre el patrimonio ajeno, otorgado por la ley,
el negocio jurídico o conferidas por la autoridad, solamente requiere la
causación de un perjuicio a través del ejercicio abusivo de aquellas
facultades. Enriquecimiento que, sin embargo, se ha considerado generalmente
inherente al hecho de la apropiación de cosas, en atención al significado de la
incorporación al patrimonio propio o de un tercero.
De cualquier manera, es cierto que en la sentencia
impugnada se razona que no se ha practicado prueba pericial sobre la
incidencia de la dación en pago de DIP ni siquiera en la situación económica de
BAUER que fue el sujeto pasivo del delito. Sin embargo, ello no quiere
decir que, aun en ausencia de una prueba pericial, no pueda afirmarse la
existencia de un perjuicio.