Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- Los demandantes
suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad financiera
demandada el 9 de junio de 2003. En las demandas que han dado origen a los
procedimientos acumulados de los que deriva el presente recurso, interpuestas
en 2017, se solicitaba la nulidad, por abusividad, de varias cláusulas de dicho
contrato de préstamo hipotecario.
2.- El juzgado estimó
en parte las pretensiones de los demandantes y declaró la nulidad de varias
cláusulas del contrato, entre otras, y en lo que es relevante para este
recurso, la que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada
total del préstamo hipotecario. La entidad financiera demandada recurrió en
apelación exclusivamente la declaración de nulidad de esta cláusula, pero su
recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial.
3.- La Audiencia
Provincial, en primer lugar, corrigió el error de la sentencia de primera
instancia, que había entendido que la comisión consistía en un porcentaje
adicional aplicado a la finalización de la relación contractual, un último
recargo sobre la cuota final de amortización, pues en realidad se trataba de
una comisión que se pagaba por el prestatario en caso de amortización
anticipada total del préstamo hipotecario, en la cuantía que resultaba de
aplicar el 1% al capital amortizado anticipadamente. Una vez sentado lo
anterior, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró la
nulidad de tal cláusula con base en la interpretación de la Ley 41/2007, de 7
de diciembre, conforme a la Directiva 17/2014/UE, de 4 de febrero de 2014.
Dicha "interpretación conforme" consistía en no aplicar el ámbito
temporal de la regulación de la compensación por amortización anticipada
establecido en el art. 7 de la Ley 41/2007 ("[e] l presente Capítulo será
de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados
con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley"), y aplicar las
limitaciones establecidas en el art. 8 de dicha ley también a los contratos de
préstamo hipotecario concertados antes de la entrada en vigor de la ley. En
consecuencia, como dicho régimen legal solo permitía una comisión del 0,5% del
capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se
produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o préstamo, y
del 0,25% cuando la amortización anticipada se produzca en un momento
posterior, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario concertado por las
partes en 2003, que establecía la comisión del 1% del capital amortizado
anticipadamente, era nula.