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domingo, 12 de junio de 2022

Condiciones generales de la contratación. No es procedente declarar la nulidad de la comisión de cancelación anticipada de un préstamo hipotecario concertado en 2003 invocando la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero. La jurisprudencia del TJUE que ha establecido el principio de "interpretación conforme" a la directiva como uno de los medios para que los tribunales, como autoridades de los Estados miembros, den cumplimiento a las obligaciones derivadas de la directiva cuando la misma no ha sido adecuadamente traspuesta, también ha declarado que ese principio tiene ciertos límites, entre los que se encuentran, además de la exclusión de la interpretación contra legem, los derivados de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8932759?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los demandantes suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad financiera demandada el 9 de junio de 2003. En las demandas que han dado origen a los procedimientos acumulados de los que deriva el presente recurso, interpuestas en 2017, se solicitaba la nulidad, por abusividad, de varias cláusulas de dicho contrato de préstamo hipotecario.

2.- El juzgado estimó en parte las pretensiones de los demandantes y declaró la nulidad de varias cláusulas del contrato, entre otras, y en lo que es relevante para este recurso, la que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario. La entidad financiera demandada recurrió en apelación exclusivamente la declaración de nulidad de esta cláusula, pero su recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial.

3.- La Audiencia Provincial, en primer lugar, corrigió el error de la sentencia de primera instancia, que había entendido que la comisión consistía en un porcentaje adicional aplicado a la finalización de la relación contractual, un último recargo sobre la cuota final de amortización, pues en realidad se trataba de una comisión que se pagaba por el prestatario en caso de amortización anticipada total del préstamo hipotecario, en la cuantía que resultaba de aplicar el 1% al capital amortizado anticipadamente. Una vez sentado lo anterior, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró la nulidad de tal cláusula con base en la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 17/2014/UE, de 4 de febrero de 2014. Dicha "interpretación conforme" consistía en no aplicar el ámbito temporal de la regulación de la compensación por amortización anticipada establecido en el art. 7 de la Ley 41/2007 ("[e] l presente Capítulo será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley"), y aplicar las limitaciones establecidas en el art. 8 de dicha ley también a los contratos de préstamo hipotecario concertados antes de la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, como dicho régimen legal solo permitía una comisión del 0,5% del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o préstamo, y del 0,25% cuando la amortización anticipada se produzca en un momento posterior, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes en 2003, que establecía la comisión del 1% del capital amortizado anticipadamente, era nula.

lunes, 13 de febrero de 2012

Civil – P. General. Fuentes del derecho. Derecho comunitario. Directivas. Exigencia al Juez nacional, cuando deba aplicar su propio derecho, que interprete el mismo a la luz de la letra y finalidad de aquellas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. Como recuerda el Tribunal de apelación, uno de los correctivos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha aplicado para reforzar la eficacia reconocida a las Directivas, es la de exigir al Juez nacional, cuando deba aplicar su propio derecho, que interprete el mismo a la luz de la letra y finalidad de aquellas, con el fin de alcanzar el resultado pretendido por las mismas - regla de la interpretación conforme -.
Dicha regla es la consecuencia de entender que el deber de adoptar las medidas aptas para garantizar el cumplimiento del resultado previsto en las Directivas alcanza a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las jurisdiccionales - sentencias de 10 de abril de 1984 (C-14/83) y 8 de octubre de 1987 (C-80/86) -.
La doctrina de la interpretación conforme llegó a su punto culminante con la sentencia de 13 de noviembre de 1990 (C-106/89). En dicha sentencia, tras recordar - en la línea que antes había seguido la de 26 de febrero de 1986 (C-152/84) y continuó la de 14 de julio de 1994 (C-91/1994) - que " una Directiva 7 no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular " ni, " por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona ", el Tribunal afirmó que el órgano jurisdiccional nacional, al aplicar su propio derecho, se trate de disposiciones anteriores o posteriores a aquella, " está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad " de la misma, " para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere " - en igual sentido, la sentencia de 13 de julio de 2000 (C-245/98) -.