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viernes, 11 de marzo de 2022

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8810250?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, reiterada, entre otras, en sentencia de 393/2021, de 8 de junio.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que fue objeto de aquellos recursos, ha desestimado la demanda porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de aquella. La parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con lo ya resuelto en su sentencia 114/2017 de 6 de abril, al ser inexistente el negocio y haber agotado este su finalidad económica-jurídica, por imposición de los principios de seguridad jurídica y de orden público.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido.

SEGUNDO.- Formulación del único motivo

En el motivo se denuncia la infracción del "del artículo 9.3 de la Constitución Española, 1.301 y 1.303 del Código Civil y el art. 19 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación", y se argumenta sobre la posibilidad jurídica de promover la nulidad absoluta de estipulaciones contenidas en contratos financieros consumados y sobre la impresptibilidad de tales acciones.

domingo, 9 de enero de 2022

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8702289?index=17&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina ha sido reiterada en varias sentencias posteriores.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en las sentencias que fueron objeto de aquellos recursos, ha confirmado la desestimación de la demanda acordada por el Juzgado de Primera Instancia porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda, pues ha considerado que, cuando el préstamo se ha extinguido, no puede ejercitarse una acción en la que el prestatario pretende obtener la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

3.- El demandante ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.

martes, 26 de octubre de 2021

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo y reclamación de cantidad. Contrato consumado. No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8614974?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre, cuya doctrina es reiterada, entre otras, en la sentencia 393/2021, de 8 de junio.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que fue objeto de aquel recurso, ha desestimado la demanda porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda. La parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con la de la sentencia que fue objeto del recurso a que se ha hecho referencia pues, como en aquella, declaraba lo siguiente:

"[...] revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica-jurídica.

" Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada.

" Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la Ley 1/2013, según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".

viernes, 25 de junio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. La consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación de la cláusula. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473618?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El supuesto de hecho de este recurso presenta gran similitud con el que fue objeto de la sentencia del pleno de esta sala 662/2019, de 12 de diciembre.

2.- La Audiencia Provincial, siguiendo el mismo criterio que había seguido en la sentencia que fue objeto de aquel recurso, ha desestimado la demanda porque el préstamo hipotecario había sido cancelado antes de la interposición de la demanda. La parte fundamental de la argumentación de la sentencia recurrida coincide con la de la sentencia que fue objeto del recurso a que se ha hecho referencia pues, como en aquella, declaraba lo siguiente:

"[...] revisadas las actuaciones por esta Sala, su acción no puede prosperar, pues, como bien declara el a quo, pretenden declarar la nulidad de una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo hipotecario inexistente al tiempo de la presentación de la demanda. Ya agotó su finalidad económica-jurídica.

" Así lo imponen los principios de seguridad jurídica y de orden público económico, ambos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, que se verían ciertamente conculcados en caso de acceder a la declaración de nulidad de cláusulas que con el conjunto de cualquier contrato suscrito han desplegado ya toda la eficacia hasta el punto de que la relación negocial entre las partes contratantes se encuentra plenamente extinguida y consumada.

" Aparte del quebranto económico que aparejaría si se permitiera, se generaría una inseguridad jurídica mayúscula en cualquier relación que, aunque finalizada por cumplimiento ordinario o a través del procedimiento pertinente, pudiera no obstante ser revisada, y ejemplo de ello lo hallamos en la propia D.T. 4ª de la Ley 1/2013, según la cual, las modificaciones introducidas en el seno del procedimiento de ejecución ya iniciado, únicamente serán de aplicación respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar".

3.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en dos motivos, que han sido admitidos.

4.- Resulta cuanto menos sorprendente que la recurrida pretenda la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento, incluido el segundo motivo del recurso, cuando, como se ha dicho, la cuestión planteada en este segundo motivo ya fue resuelta en una sentencia de pleno en el sentido pretendido por los recurrentes, existiendo una plena identidad en los extremos fundamentales del supuesto que sirvió de base a aquel recurso y del supuesto que sirve de base a este recurso, y siendo idénticos los razonamientos fundamentales de la sentencia de la Audiencia Provincial que fue objeto de aquel recurso y los de la sentencia que es objeto de este recurso.

jueves, 4 de marzo de 2021

Contratos bancarios y financieros. Determinación del día inicial del cómputo del plazo de cuatro años, al que se refiere el art. 1301 del CC, en los contratos de permuta financiera. La consumación del contrato no se puede identificar con la perfección y exige el cumplimiento de las prestaciones pactadas. La aplicación del art. 1301 del CC, en el caso de las relaciones contractuales complejas. Importancia y sentido del deber precontractual de informar. Existencia de una relación jurídica de asesoramiento. Existencia del error contractual como vicio del consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323658?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

Es objeto del proceso la demanda que es formulada por la entidad Asufin, en nombre de su afiliado D. Leovigildo contra la entidad financiera Bankinter, S.A., en cuyo suplico se postulaba:

(i) Se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 2 de octubre de 2008. Como consecuencia de ello, se condene a Bankinter, S.A., a la restitución del importe de 14.533,67 euros, suma equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde las respectivas fechas de pago de cada una de las liquidaciones devengadas en ejecución de este contrato y hasta su efectiva restitución.

(ii) Subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de Bankinter, S.A., de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta del instrumento objeto de la demanda, en los términos recogidos en la demanda, y en consecuencia se declare el derecho a percibir una indemnización en concepto de daños y perjuicios, condenando a Bankinter, S.A., al pago del importe de 14.533,67 euros, cantidad total equivalente a las cantidades pagadas en ejecución del contrato, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda,

(iii) Se condene a Bankinter, S.A., al pago de las costas judiciales causadas en la instancia.

sábado, 1 de agosto de 2020

Préstamo hipotecario multidivisa. Carácter de prestatarios de quienes aparecen como tales en la escritura del préstamo hipotecario, aunque el dinero prestado se ingresó en la cuenta bancaria correspondiente exclusivamente a uno de ellos. Plazo de ejercicio de la acción. Día inicial. La consumación del contrato. A los solos efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de los hechos determinantes de la existencia de dicho error o dolo. En el presente caso, los prestatarios tuvieron conocimiento de los hechos determinantes del error en el que basan su acción cuando la cuota mensual superó los dos mil euros y, al pedir explicaciones en el banco, se les informó de que adeudaban un capital en euros superior al que les fue entregado inicialmente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de julio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8020623?index=0&searchtype=substring]
CUARTO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación
1.- En el encabezamiento de este motivo, los recurrentes alegan que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido el art. 1740 del Código Civil.
2.- En el desarrollo del motivo se alega que la infracción se ha cometido porque la Audiencia Provincial ha ignorado que el préstamo es un contrato real que exige una entrega material y efectiva de dinero a quien se quiera considerar prestatario y, en este caso, esa entrega no se produjo a dos de los demandantes, pese a que aparecían como prestatarios en la escritura de préstamo hipotecario, pues el dinero objeto del préstamo se ingresó en una cuenta corriente cuyo único titular era D. Heraclio. Los padres de este, que en el contrato de préstamo hipotecario y en su novación aparecen como prestatarios, solo iban a avalar a su hijo. El préstamo tiene carácter real, no consensual, por lo que no basta con que dos partes afirmen en un documento que conciertan un préstamo sino que hace falta que además se produzca una verdadera y efectiva entrega de dinero de una parte a la otra que lo recibe con la condición de devolverlo. La sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar que lo relevante era la intervención en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, en calidad de prestatarios, de esos dos demandantes, ignora el carácter real del préstamo.

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap. Dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error. En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, y si el hecho de que se produzcan liquidaciones negativas del swap presupone ya la constancia de la existencia de dicho error por parte de quien lo comete, con cita de las sentencias núms. 153/2017, de 3 de marzo; 218/2017, de 4 de abril; y 174/2017, de 13 de marzo.
La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta sala en sentencias núm. 769/2014 y 489/2015, referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.

sábado, 24 de febrero de 2018

Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato se swap. El cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo. A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

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TERCERO.- Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato se swap
1.- La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto de los dos primeros contratos de swaps celebrados por las partes, pero no respecto del tercero. La demandada ahora recurrente sostiene que, al no declarar caducada la acción respecto del último contrato, la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015.
Entiende la recurrente que debe partirse del esquema argumental de la propia demandante, cuya acción se basa en la existencia de vicio del consentimiento derivado de un error con respecto de lo contratado. Argumenta que, puesto que la demandante fundamenta su error en la creencia de que se encontraba ante alguna especie de seguro de tipos de interés sobre el que desconocía completamente el riesgo que comportaba su suscripción, lo coherente es entender que, en consecuencia, con la recepción y aceptación de las primeras liquidaciones periódicas derivadas de los contratos, la actora tuvo ocasión de advertir que no era un seguro y de ver materializado el riesgo que afirma que desconocía.
A partir de ese momento, alega la recurrente, la demandante habría estado en condiciones de advertir el error en que presuntamente había incurrido. Sostiene, en definitiva, que, dado que la actora había soportado liquidaciones negativas como consecuencia de los dos contratos ya suscritos con anterioridad y que la primera liquidación negativa del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2006 data del 20 de noviembre de 2007, cuando se interpuso la demanda el 30 de enero de 2014 también habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción en relación con este tercer contrato.
La recurrente pone de relieve finalmente que el tercer contrato de swap suponía la cancelación de los otros contratos anteriores y que la demandante no puso ninguna objeción a las liquidaciones. Añade que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han cesado.

lunes, 30 de mayo de 2016

Nulidad de los contratos. Determinación de cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años de caducidad del art. 1301 CC. La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- Decisión de la sala. La consumación no es equiparable al agotamiento del contrato, y en los contratos no complejos de tracto sucesivo la consumación se produce, a los efectos del plazo establecido en el art. 1301 CC, cuando quien luego invoque la nulidad haya recibido la prestación íntegra de la otra parte contratante. Desestimación del recurso.
… 3.ª) No obstante, como quiera que la sentencia recurrida desestima la acción de anulación por considerar caducada la acción, como también decidió la sentencia de primera instancia, y como quiera que el recurso se funda en infracción del art. 1301 CC invocando el interés casacional representado por la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que a su vez se funda en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede dar respuesta a la cuestión jurídica planteada.
4.ª) Según el art. 1301 CC, «[l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años», y este tiempo empezará a correr, «[e]n los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato».
De esta regulación se desprende que el plazo de cuatro años no comienza a correr desde la perfección del contrato, que se produce por el mero consentimiento (art. 1258 CC), sino desde un momento no necesariamente posterior, ya que perfección y consumación pueden coincidir en el tiempo, pero sí conceptualmente distinto en cuanto caracterizado por la ejecución del contrato o cumplimiento por las partes de sus obligaciones contractuales. Así, la sentencia del Pleno de esta Sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, declara terminantemente que «el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la Audiencia) al afirmar que "la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes"».
5.ª) Consistente el problema, pues, en determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos de que empiece a correr el plazo de cuatro años, su solución no presenta especiales dificultades en los contratos de ejecución instantánea o simultánea, cuando se recibe íntegramente la prestación de la única parte obligada, si el contrato no generó obligaciones recíprocas o, en el caso de las recíprocas, cuando ambas partes contratantes reciben íntegramente de la otra la prestación correspondiente.
En cambio, cuando el contrato sea de tracto sucesivo, e incluso cuando sea de tracto único pero de ejecución diferida en el tiempo, como sucede con el de compraventa con precio aplazado, sí puede presentar dificultades la determinación del momento de su consumación.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – D. Reales. Retracto legal de comuneros. Concepto y alncance. Caducidad de la acción. Consumación del contrato. Conocimiento de la compraventa consumada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- (...) El problema que se plantea es el de caducidad de la acción que impone el artículo 1524 del Código civil que dispone: No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Plazo que la jurisprudencia ha matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009, reiterando jurisprudencia anterior: "El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción".