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miércoles, 10 de junio de 2026

Responsabilidad civil médica. Día inicial del plazo del cómputo de la prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados o permanentes. Se estima la prescripción. La demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2026 (Sentencia: 750/2026, Recurso: 5865/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077377?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

1.º-El neurocirujano D. Pedro Jesús, que figura en el cuadro médico de Asisa, intervino quirúrgicamente, en tres ocasiones, a la demandante D.ª Erica. La primera de ellas como consecuencia de un meningioma del que fue operada el 12 de mayo de 2005; posteriormente, en fecha 12 de julio de 2005, precisó nueva intervención quirúrgica como consecuencia de un hematoma.

2.º-De nuevo es intervenida por el mismo facultativo, el 2 de noviembre de 2010, al ser diagnosticada, primero, de un hematoma parietal cronificado tributario de extirpación quirúrgica, y, posteriormente, en virtud de un cambio de diagnóstico, de meningioma de nueva aparición.

En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.

3.º-En fecha 10 de octubre de 2011, la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a D.ª Erica una de discapacidad, desde el 6 de junio del año 2011, como consecuencia de una «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», con un grado de limitación de la actividad global del 75%, factores sociales complementarios: 0 puntos, baremo de movilidad positivo (12), sí existe dificultad.

4.º-El 26 de enero de 2017, la Sra. Erica solicitó revisión de su discapacidad, y por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, con idéntico cuadro médico, se le apreció un grado de limitación de su actividad global del 90% y factores sociales complementarios de 8 puntos, con un total de discapacidad del 98%, baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad.

sábado, 8 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil de la construcción. La prescripción de las acciones. Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". El inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749617?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Valdemoro, contra la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., la contratista Construcciones MS, S.A., los arquitectos D. Felix y D. Luis Alberto, que intervinieron tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección de obra, y contra el aparejador D. Primitivo, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados según el dictamen pericial que aportaba o en su defecto por el que resultara por designación judicial.

En el hecho segundo de la demanda consta:

«En la construcción propiedad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, no todos los daños se han producido al mismo tiempo, habiendo ido apareciendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 en que fueron entregadas las viviendas. Todos estos defectos y vicios constructivos han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos estos años sin resultado ninguno, por lo que se ha hecho necesario realizar un peritaje de los daños actuales y proceder a interponer la correspondiente demanda como único medio de solucionar este problema».

En el hecho cuarto, se señala:

«Así desde el año 2005 en que se entregaron las viviendas han ido apareciendo diversos vicios y defectos en la construcción que han sido reclamados a la constructora y promotora en diferentes ocasiones. Prueba de ello es que en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se enviaron reclamaciones a la promotora Bañolas Grupo de Gestión S.A, a la promotora (sic) Construcciones MS S.A. y a los arquitectos».

Estas reclamaciones son la datada el 10 de junio del 2006, dirigida a la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., y a la contratista CMS Construcciones, en la que constan numerosos defectos en zonas comunitarias consistentes en diversas grietas en garaje, en los muros perimetrales de la urbanización, en las calles peatonales, así como detectado humedades en las juntas de dilatación y en las bajantes, reclamación depositada en correos el 12 de junio de 2006.

Otra reclamación datada el 10 de julio de 2007, depósito en correos el 11 de julio, contra promotora y contratista en el que se advierte de la existencia de numerosas grietas.

Una nueva reclamación de 11 de abril de 2008, contra la promotora en la que se advierte:

«[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calles peatonales, etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas, dichas reclamaciones ya han sido efectuadas en varias ocasiones sin que hasta la fecha tengamos ninguna solución para la atención de dichas reclamaciones».

Otras reclamaciones extrajudiciales contra la promotora de 30 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, con idéntico texto que la reclamación de 11 de abril de 2008.

Obran en autos, todas ellas con fecha 20 de septiembre de 2010, unas cartas remitidas a la promotora, contratista y arquitectos en las que, con la misma redacción, dicen:

«En mi calidad de representante legal y siguiendo órdenes expresas de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sita en Valdemoro Madrid [...] vengo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]».

domingo, 10 de noviembre de 2024

Procedimiento de reclamación por vicios constructivos contra los técnicos intervinientes en la edificación, posterior a uno previo en que únicamente se dirigió la pretensión contra la promotora. Reiteración de la jurisprudencia de la sala sobre los efectos de la intervención provocada LOE y sobre la solidaridad impropia. Distinción entre daños continuados y daños permanentes. Plazo de prescripción de la acción. Falta de efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación del pleito anterior si en el mismo no se dirigió pretensión contra los posteriormente demandados en el segundo procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10228803?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La edificación del inmueble propiedad de la comunidad de propietarios DIRECCION000, en Mompía-Santa Cruz de Bezana (Cantabria), fue promovida por la empresa Porticadas de Mompía S.L. De la construcción se encargó la empresa constructora Corsan-Corviam Construcción S.A. E intervinieron D. Ángel Daniel, como director del proyecto de ejecución y director de la obra; y D. Luis Andrés, D. Jose Antonio y D. Carlos Alberto, como directores de la ejecución.

2.- La comunidad de propietarios promovió un primer procedimiento por defectos constructivos contra la promotora (Porticadas de Mompía S.L.), que dio lugar al juicio ordinario núm. 207/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander. En ese procedimiento fueron llamados por intervención provocada la mencionada constructora y los indicados técnicos, contra los cuales no formuló pretensión de condena la demandante.

La sentencia de primera instancia condenó a todos los implicados, pero la Audiencia Provincial revocó en parte dicho pronunciamiento y solo condenó a la promotora. Consideró que no se había llegado a formular ninguna pretensión de condena contra los terceros llamados al proceso, por lo que no podían ser condenados.

3.- En 2015, la comunidad de propietarios promovió un nuevo procedimiento, ya dirigido contra la promotora, la constructora y los técnicos -que es el que desemboca en este recurso de casación-, en el que solicitó que se les condenara en los mismos términos en que resultó condenada la promotora en el anterior procedimiento, así como al pago de una indemnización de 46.864,89 € por reparaciones urgentes posteriores.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a la promotora y a la constructora; mientras que absolvió a los técnicos, al considerar que, respecto de ellos, la acción estaba prescrita.

5.- El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar, resumidamente, que se trataba de daños permanentes, por lo que la acción estaba prescrita respecto de los técnicos y que la comunidad carecía de acción por responsabilidad contractual contra ellos, al no haber mantenido ninguna relación de esa naturaleza.

6.- La comunidad de propietarios demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 12 de junio de 2022

Ley de ordenación de la edificación. El cómputo del plazo de la prescripción en los daños continuados y permanentes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de mayo de 2022 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8932541?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Los demandantes D. Carlos Alberto y D.ª Leticia, como propietarios y promotores de la casa, sita en Sant Feliu de Codines, CALLE000 número NUM000 (Barcelona), interpusieron demanda contra D. Juan Francisco, aparejador, y Construcciones Germáns Marizano López, S.A, contratista, a los que consideran responsables de las patologías que presenta dicho inmueble, debidas a la deficiente ejecución de la construcción, que afectan a su habitabilidad, estabilidad, solidez y estructura, afirmando que la acción deducida se encuentra dentro del plazo de diez años que marca la ley, y que los daños y patologías se manifestaron de forma paulatina desde la terminación de la vivienda.

Los defectos, cuya reparación se reclaman, se localizan en las plantas sótano y alta del edificio. Consisten en daños en paredes y techo, y en los días de lluvia entrada de agua desde el exterior, provocando humedades, trastornos de habitabilidad, que afectan a la solidez de la estructura. En la planta sótano tiene como causa una errónea ejecución del punto más débil de la impermeabilización de la terraza ubicada en la planta superior, la unión entre la pared y los cerramientos, junto a un defectuoso recubrimiento de sus paredes. Y el segundo, en la planta alta de la edificación, tiene su origen en la errónea impermeabilización del tejado, la unión entre el tubo de una chimenea y la cubierta.

También se sostiene que los actores conocieron que el acabado de revestimiento de la pared con fachada al garaje y valla exterior no se ajustaban con el fijado en el proyecto de obra, ya que en éste se menciona un levantamiento de un muro para ser revestido de piedra natural que, según las partidas 5.15 y 5.16, tenía un grosor de 15 centímetros y finalmente se decidió colocar un aplacado de 15 centímetros, lo que implicó una desprotección de la estructura de la finca, afectando a la estética del edificio, siendo el único beneficiado el constructor, por lo que debe retirarse el aplacado y sustituirlo por una piedra natural de licorella de 15 cm de grosor.

En definitiva, se postuló la condena de los demandados a realizar las reparaciones necesarias para solucionar los problemas de filtración, así como a ejecutar la solución constructiva de revestimiento con piedra licorella de 15 cm de grosor sobre la pared de la fallada de la planta sótano y valla exterior de la finca; todo ello unido a una indemnización de novecientos trece euros con ochenta y cinco céntimos por otros perjuicios sufridos a consecuencia del mal actuar de los demandados. Con carácter subsidiario, se interesó la condena pecuniaria al pago a favor de la actora de la cantidad de 23.838,17 euros, coincidente con la presupuestada como reparación por el arquitecto D. Gaspar. También se reclama la cuantía de 708 euros por minuta de letrado y 60,65 euros por la cuenta del procurador, por intervención en el acto de conciliación, al que no acudió el demandado en el Juzgado de Paz de Sant Feliu de Codines, en fecha 30 de julio de 2012.

domingo, 3 de octubre de 2021

Daños derivados de defectos de la construcción. Daños permanentes y daños continuados. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan. Prescripción de la acción. Señala el TS que, de acuerdo con el art. 18 de la LOE y art. 1969 del C. Civil, la acción debió entablarse desde que pudo ejercitarse y ello ocurrió cuando el perito informó al actor de las causas de los daños en el año 2015 pues si bien en una primera vista del técnico (sin informe) en 2013 se le avisa del riego existente, es preciso que se instalen testigos (fisurómetros) y se coloquen contrafuertes, para poder concretar las verdaderas causas de los daños y las medidas a adoptar. En suma, el actor lejos de actuar con pasividad y por el riesgo que entrañaba, adoptó una actitud diligente, reclamando extrajudicialmente al demandado en el año 2012 y contratando un técnico para que le asesorara.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8592779?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Victorio, se dirige contra D. Jose Pablo, en reclamación de los daños derivados de defectos de la construcción. Alega, en síntesis, que es propietario de una vivienda sita en el PARAJE000, Huércal Overa; en el año 2006, el demandante encargó al demandado la redacción del proyecto de rehabilitación y ampliación de la vivienda. La estructura de la nueva ampliación terminó de ejecutarse en noviembre de 2006. El demandado se desentendió de la ejecución de la obra. Los daños que se reclaman aparecieron unos años después del término de la ejecución. El demandante contactó con el demandado, en abril de 2012, para trasladarle la aparición de patologías constructivas. Determina como origen y causa de los daños la omisión de un estudio geotécnico del suelo por parte del demandado con el fin de determinar la cimentación más adecuada. Solicita la reparación de los defectos de construcción descritos en el informe pericial aportado al tener como origen la omisión del necesario estudio geotécnico del terreno que hubiera puesto en evidencia la absoluta insuficiencia de la cimentación prevista en el proyecto elaborado por el demandado. Y tras fundamentarlo legalmente, terminaba suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a indemnizar al demandante la cantidad de 100.423,15 euros más los intereses legales y las costas correspondientes; subsidiariamente, a realizar a su cargo cuantas obras sean necesarias para la eliminación y subsanación de la totalidad de los vicios, patologías, defectos constructivos y demás que son objeto de denuncia en esta demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda. Alegó la prescripción de la acción al no haberse acreditado la existencia de daños dentro del periodo de garantía conforme establece el artículo 17 de la LOE, ni tampoco se cumple el plazo para su reclamación conforme establece el artículo 18 de la LOE; alega la falta de litisconsorcio activo al resultar necesario que la demanda fuera entablada también por la esposa del demandante, copropietaria de la vivienda en el 50% o, en su caso, existiera una autorización expresa de la misma para entablar la demanda; niega que asumiera la dirección técnica de la ejecución de la obra, limitándose a la redacción del proyecto; niega relación de causalidad entre el proyecto y los daños que presenta la vivienda; afirma que sí hubo estudio geotécnico y se elaboró el proyecto conforme a ese estudio; afirma que la ejecución que se realizó no se corresponde con el proyecto, llegando a modificarse extremos relativos a la cimentación que impiden atribuir responsabilidad alguna al demandado.

martes, 30 de junio de 2020

Cómputo del "dies a quo" de la acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la noticia se publica tanto en la edición impresa como en internet. Se trata de daño permanente y no de daño continuado, por lo que el plazo de caducidad de cuatro años empieza a contar desde la publicación de la noticia. No es aplicable en estos casos la doctrina de la sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en los casos de indebida inclusión en un registro de morosos.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969633?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 9.5 de la de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo alega que se trata de un daño continuado en el tiempo que se mantiene hasta que se produce la retirada del artículo en la edición digital del diario, por lo que cuando se presentó la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el mencionado precepto, dado que no se sabe cuándo se retira el artículo, que continuaba publicado en la fecha en que se obtuvo el pantallazo aportado al procedimiento (abril de 2015) y, también, cuando se presentó la demanda en diciembre de 2016. Argumenta que el caso es similar al de la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, que considera daños continuados los que se ocasionan con la inclusión en un registro de morosos, al persistir la intromisión hasta que se dé de baja del registro al demandante indebidamente incluido.
Por las razones que se exponen a continuación el recurso va a ser desestimado.

sábado, 30 de mayo de 2020

Protección del honor de persona jurídica. Caducidad de la acción. Distinción entre daños permanentes y daños continuados. Diferencias entre la conducta consistente en la publicación de una obra en Internet y la inclusión indebida de datos en un registro de morosos. Relato difundido en un blog y redes sociales. Conflicto entre el derecho al honor de la persona jurídica y la libertad de expresión y de creación artística del autor. Relato de tono satírico y burlesco.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La Región S.A., sociedad editora del diario "La Región" de Ourense, presentó una demanda de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra D. Íñigo, pues consideraba que la difusión del relato "La Región no es una fábrica de tornillos", que el demandado había realizado tanto en formato papel como en un blog y a través de canales como Twitter y Facebook, constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
2.- El Juzgado de Primera Instancia, tras rechazar en la audiencia previa la excepción de caducidad, desestimó la demanda al considerar que la conducta del demandado estaba amparada por la libertad de expresión y por la de creación literaria, pues sobre la base de unos hechos que en parte eran ciertos (que la demandante se demoró varios años en pagar al demandado el dinero que este tuvo que adelantar para sufragar el viaje del dramaturgo Maximiliano a Ourense para participar en una actividad organizada por la demandante), el demandado hizo una obra literaria de tono satírico y burlesco, que difundió en un contexto de conflicto entre las partes (la demandante había prescindido de las colaboraciones del demandado porque este presentó un artículo que constituía un plagio), sin que fuera procedente aislar determinadas expresiones o manifestaciones empleadas en la obra litigiosa.
3.- La Región S.A. (en lo sucesivo, La Región) recurrió en apelación la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso, al estimar que la acción ejercitada estaba caducada.
4.- La Región ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia.

jueves, 29 de octubre de 2015

Responsabilidad civil. Talidomida. TS rechaza los recursos de la asociación de víctimas de la talidomida. Señala que los daños se manifestaran con el nacimiento, que no son daños continuados sino permanentes y evaluables, en los que el plazo de prescripción de un año comienza a correr cuando se produjeron, y se constató su carácter permanente y definitivo. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Todo el recurso viene referido a la apreciación de la prescripción extintiva de la acción, defendiéndose la naturaleza de daños continuados y el cómputo del plazo de prescripción anual a partir del momento en que los perjudicados estuvieron en disposición de conocer el alcance de sus daños, esto es, no antes de la fecha en que se les reconoció legalmente como afectados por el Real Decreto 1006/2010 y, en concreto, no antes de las resoluciones del INSERSO que, en aplicación del mismo, les fueron reconociendo como beneficiarios de ayudas públicas, sin que, a juicio de la recurrente, sea admisible diferenciar etapas o tramos en función del tipo de daños.
El conflicto se plantea en concreto:
a) en primer lugar, porque la sentencia recurrida niega que se tratara de daños continuados cuya prescripción no podía computarse sino desde que se conociera su definitivo resultado, entendiendo, por el contrario, de una parte, que los daños derivados de la ingestión por la madre eran ya detectables en el momento del nacimiento, con independencia de que sus efectos fueran permanentes -lo que conllevaba que todos los perjudicados estuvieran en disposición de demandar, como máximo, cuando alcanzaron la mayoría de edad sin perjuicio del agravamiento o de la aparición de nuevas secuelas, que implicarían una nueva etapa o estadio distinto del anterior- y de otra, con respecto a los daños sobrevenidos (escoliosis y artrosis), entendiendo que no era posible diferir sine die el inicio del cómputo con la excusa de no conocer el resultado definitivo cuando sí es posible fraccionar etapas diferentes o hechos diferenciados, dado que tales daños consecutivos se integran en una nueva etapa no afectada por la prescripción de los daños y secuelas que se concretaron en el nacimiento, y,
b) porque niega valor interruptor de la prescripción al RD 1006/2010, y al reconocimiento de su condición de talidomídicos considerando que el diagnóstico seguro pudieron haberlo obtenido los perjudicados mucho antes de su entrada en vigor, dirigiéndose al CIAC, además de que tanto dicho Reglamento como la Ley 26/2009 tienen carácter social de ayudas a los efectados cualquiera que sea el responsable de sus padecimientos, y no pueden surtir efectos en orden a la prescripción.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Civil – P. General. Caducidad y prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Inicio del cómputo del plazo de caducidad y prescripción. Distinción entre daños continuados y daños permanentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Daños continuados y daños permanentes.
La sentencia recurrida estima que tanto el artículo 9.5 de la LPDH, como el artículo 1969 del Código Civil son claros en cuanto al inicio del cómputo para la prescripción o la caducidad al disponer que comenzará el día en que pudieron ejercitarse, lo que en el presente caso no cabe duda que se produce no el día de la inclusión en el correspondiente fichero sino el día en que el demandante tuvo conocimiento de la intromisión en el derecho al honor en que tal inclusión consiste, lo que sitúa, según la prueba practicada, en febrero de 2001 a junio de 2002, según la fecha de las comunicaciones dirigidas al demandante poniendo en su conocimiento su inclusión en los correspondientes ficheros.
Por el contrario, entiende el recurrente que la intromisión consistente en la inclusión errónea e injustificada en los diferentes registros de morosos no es un hecho puntual que se agote en sí mismo, sino un hecho continuado y de efectos permanentes, que permanecen vivos mientras la incidencia no sea cancelada, siendo aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre los daños continuados, de manera que el cómputo del plazo para poder ejercitar las acciones correspondientes no comienza hasta la producción del resultado definitivo. Así en el caso que nos ocupa, se alega que el demandante permaneció de alta en tales registros desde su inclusión en el año 2001 hasta que se resolvieron en fechas 31 de mayo y 19 de octubre de 2007 y de manera favorable para él los procedimientos monitorios que se le interpusieron, momento en el que se dieron las instrucciones pertinentes para darlo de baja y a partir del cual debería iniciarse el cómputo del plazo de caducidad.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños causados por obras. Prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados y daños duraderos o permanentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, (s. 6ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. JAIME CARRERA IBARZABAL).

PRIMERO.- Aunque, la sentencia de instancia comienza por reconocer, en su Fundamentos de Derecho Primero, como motivos de oposición de la parte demandada, la prescripción de la acción y, en orden al fondo del asunto, el estimar que los daños son anteriores a la intervención de la entidad demandada, sin embargo, posteriormente entra directamente a resolver la cuestión de fondo, omitiendo el análisis de la previa excepción de prescripción.
La acción que se ejercita por la parte actora no es otra que la de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil, cuyo ejercicio está sujeto al plazo que establece el art. 1968. 2º del mismo Texto legal: prescribe por el transcurso del año la acción para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.
Ciertamente en el presente caso la cuestión decisiva es la determinación del dies a quo o aquel desde el que debe iniciarse el cómputo del plazo anual de prescripción.