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domingo, 13 de marzo de 2016

Doctrina del levantamiento del velo. Magnífico estudio del TS sobre la evolución de esta doctrina en el sentido de que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un "consilium fraudis" o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, sino que la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo con relación a los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Con cita de las SSTS de 16 de mayo de 2013, 14 y 19 de octubre de 2010, 7 de junio de 2010 y 28 de mayo de 2008.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
2. Con relación al motivo indicado, y de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, debe señalarse que esta Sala no comparte la interpretación, por exceso restrictiva y excepcional, que la sentencia de la Audiencia realiza acerca de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, particularmente de la caracterización del propósito o finalidad fraudulenta como presupuesto de la aplicación de esta figura.
En este sentido, y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Rescisión de contrato celebrado en fraude de acreedores. Preexistencia del crédito. Consilium fraudis. Requisito de la insolvencia.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 22 de julio de 2013 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- (...) La juzgadora, en efecto, extracta dichos requisitos, y tras enumerarlos aborda el primero de ellos, la preexistencia del crédito, y al concluir no darse el mismo desestima la demanda sin necesidad de abordar tan pormenorizadamente el resto de elementos de necesaria concurrencia.
Sobre este primer punto se pronuncia extensamente el recurrente que parte de la premisa se estimar posible la acción cuando el crédito sea anterior aunque no sea exigible, o cuando sea posterior inmediato, y concluye en la página 13 del recurso y como colofón de su planteamiento que "desde el auto de 21 de febrero de 2005 (en que los demandados resultan deudores por más de 161 millones de euros), y de la solicitud de satisfacción de la minuta de la administradora judicial el 23 de junio de 2005 (ya aprobada como debida, solicitados 234.315,36 euros y aprobado su importe posteriormente), los demandados proceden a la inmediata venta de todas sus acciones...."

martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Acción rescisoria. Revocación de donación realizada en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 12 de julio de 2011. (1.142)

PRIMERO.- (...) Además, tampoco escapa a la Jueza el dato de que el artículo 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenase bienes a título gratuito (entre esas enajenaciones, la más común y caracterizada, la donación); y que se trata de una presunción «iuris et de iure», que, por tanto, no admite la prueba de contrario; conclusión que se basa en las prescripciones de los artículos 643, 1292 y 1298 del Código Civil y así ha sido reconocido por la Jurisprudencia, señalando que, otorgado un contrato a título gratuito, para reputarlo hecho en fraude de acreedores no es necesario probar que quien así cedía sus derechos obraba maliciosamente y con engaño, estimando que tal requisito es peculiar de los supuestos en que se dan contratos celebrados a título oneroso (v. STS de 7 de noviembre de 1984).

martes, 30 de agosto de 2011

Civil – Obligaciones. Acción pauliana. Presupuestos: el eventus damni y el consilium fraudis.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011. (1.001)

SEGUNDO. Ejercitada la acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil y contemplada como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, en el artículo 1291.3º, interesa ver sus presupuestos, partiendo de la aplicación general de los artículos 1290 y s.s. y de su subsidiariedad que proclama el artículo 1294. Tales presupuestos, si bien pueden desdoblarse en otros más, son dos: el eventus damni y el consilium fraudis.
El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor. Las sentencias de instancia han considerado que cuando se realizó el negocio jurídico objeto de la acción (préstamo hipotecario) no pudo causarse perjuicio alguno a la entidad bancaria accionante ya que ésta no tenía crédito alguno que podría verse perjudicado puesto que la deuda no había vencido, ni era líquida, ni era exigible; la fecha en que declaró el vencimiento anticipado fue muy posterior al préstamo hipotecario.
El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude (artículo 1297, primer párrafo): no es el caso presente. Si el acto es oneroso, como el préstamo hipotecario, (sentencias de 28 noviembre 1997) no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa al acreedor (sentencias de 13 febrero 1992 y 16 junio 1999). Las sentencias de instancia niegan la existencia de fraude y la Audiencia Provincial destaca que los codemandados eran meros avalistas de la póliza de descuento con la entidad bancaria demandante y que al tiempo del presunto acto fraudulento, el préstamo hipotecario, no había vencido, ni era, por tanto, exigible el crédito; asimismo, esta sentencia de la Audiencia Provincial declara no acreditado que el banco demandado, BANCO DE SABADELL S.A., tuviera conocimiento, cuando otorgó el préstamo hipotecario, que con ello podía perjudicar a otro acreedor, "porque- como dice la sentencia recurrida- para el otorgamiento de un préstamo con garantía real, no es necesaria la realización del estudio relativo a la situación económica o patrimonial de los deudores, que se puede estimar imprescindible para el otorgamiento de un crédito personal, sino lo que se exige es un estudio de la situación jurídica de la finca sobre la que se va a constituir la hipoteca y una valoración económica de la misma".

viernes, 13 de mayo de 2011

Civil – Contratos. Acción rescisoria de contratos celebrados en fraude acreedores. “Consilium fraudis”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1297 y 1291-3º del mismo código, pues entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada no declara que los contratos rescindidos se hayan realizado beneficiando a un tercero o con ánimo de perjudicar al acreedor, que no se hace referencia a la existencia de una sentencia condenatoria previa sino a un simple auto que acuerda despachar ejecución, que tampoco se afirma que no existieran otros bienes en el patrimonio de la entidad deudora por lo que quedara minorada su solvencia y que la parte actora tenía como garantía de cobro el precio de venta que la demandada Corporación Inversora de Parques S.L. Había de obtener de sus compradores, sin que tenga trascendencia el hecho de que la deudora hubiere sido declarada posteriormente en estado legal de suspensión de pagos.
La Audiencia recurrida, tras referirse a los requisitos de la acción rescisoria, afirma (fundamento de derecho tercero) que la existencia del crédito de la parte actora se acredita por el procedimiento ejecutivo nº 233/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en el que se despachó ejecución contra los bienes de Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- para cubrir la suma de 745.680.000 pesetas de principal; por otra parte, también quedó acreditada la celebración de los contratos de compraventa de fecha 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000 por los cuales Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. transmitió las fincas a Galerías de Parques Reunidos S.L. y ello una vez se hubo despachado ejecución y mandamiento de embargo en fecha 21 de junio de 2000. Así -continúa la Audiencia- se perjudicó a la actora sustrayendo bienes a su acción sin que la misma tenga otro medio de cobrar que a través de la rescisión solicitada ya que Corporación Inversora de Parques S.L. fue declarada en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva, por ser el pasivo superior al activo, mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. Igualmente entiende la Audiencia que la adquirente Galería de Parques Reunidos S.L. fue cómplice en el fraude, dado que las mismas personas físicas -don Pedro Francisco y don Casimiro - que representaron a Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- cuando esta última compró a la actora en fecha 27 de abril de 2000 determinados inmuebles de los que nace la deuda origen del presente pleito, son las que en diversas posiciones representaron posteriormente a ambas demandadas al suscribir los contratos de 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000, a través de las sociedades Payola Management B.V., Rannok B.V., Redruth B.V. y Estudios, Mantenimientos y Obras S.A.