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domingo, 12 de julio de 2020

Responsabilidad de procurador por no interposición de un recurso de apelación. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995814?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
El recurso de casación se construye sobre una causa única, al amparo del número 2 del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.101 del Código Civil, así como la violación, por falta de aplicación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 11 de noviembre de 1997 y 18 de junio de 2004.
1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada.
No vemos inconveniente para admitir el recurso de casación interpuesto, en tanto en cuanto la reclamación de daño moral se formuló en primera instancia y se reprodujo en apelación. Tampoco se discute la conducta negligente del procurador demandado, al no haberse personado ante la Audiencia, provocando que el recurso se declarase desierto, cosa distinta es si concurre el daño como presupuesto del deber de indemnizar. Por otra parte, se citan sendas sentencias de esta Sala, en las que se fundamenta el interés casacional esgrimido, al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se indica la norma de derecho material o sustantivo, que se considera infringida, cual es el artículo 1.101 del CC que regula la responsabilidad civil contractual.
En definitiva, se plantea el problema jurídico de si la parte actora tiene derecho a ser resarcida por daño moral, en el caso de ejercicio de una acción judicial de naturaleza patrimonial, y cuyo recurso de apelación se vio frustrado por conducta imputable al demandado, pero que, en cualquier caso, se consideró improsperable por la sentencia de la Audiencia en conclusión no cuestionada en casación.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Responsabilidad civil del procurador. Falta de citación a su poderdante para una comparecencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Doña Ángeles, Procuradora de los Tribunales, fue condenada a pagar 35.506,98 euros, solidariamente con su aseguradora, Santa Lucía SA Compañía de Seguros y Reaseguros, don Justo, Abogado, y ACH Insurance Company, por su actuación negligente en la representación legal de doña Francisca, en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales el cual tenía como único objeto la determinación de a quien se adjudicaba un inmueble ganancial; procedimiento en el que se dictó providencia en fecha 14 noviembre 2006 por la que se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 810.3 de la LEC, y que fue notificada a la citada procuradora a la que se encomendó por el juzgado dicha actuación, lo que no hizo.
2. Lo que sucedió fue lo siguiente: el día 17 noviembre 2006 a las 18, 27 horas, la citada procuradora notificó por fax al letrado la celebración de la comparecencia. Ocurre que la señora Francisca no acudió a la misma, ni tampoco lo hizo el letrado Sr. Justo, por lo que fué aprobada la propuesta de liquidación presentada por la contraparte en virtud de la cual se le adjudicaba a él el inmueble discutido por un valor de 90.000 Eur. previo pago a la señora Francisca de 45.000 Eur. por dicha adjudicación.
No se acredita que el letrado notificara la citación a doña Francisca ni que nadie la avisara de acudir a la comparecencia.
3. La sentencia de la Audiencia, revoca la del juzgado, que había absuelto a la procuradora, condenando únicamente al letrado y a su aseguradora, porque «no fue correcta la decisión del Juzgado, de eximir de responsabilidad a la Procuradora, tan sólo en base a que el letrado reconoció haber recibido la citación al acto de la comparecencia, y que se habría notificado al letrado el día 17 noviembre 2006 a las 18:27 horas, por fax, dicha comparecencia, a la que no acudió ni el letrado Sr. Justo ni tampoco la hoy recurrente, a la que nadie avisó ».

lunes, 12 de junio de 2017

Responsabilidad civil del procurador. Alcance y contenido de la obligación del procurador de poner en conocimiento del letrado director la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad de la anotación preventiva de embargo para evitar que se produzca. El obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- El motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 1089, 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 1710, 1718 y 1719 del mismo texto legal, y con los artículos 26. 2. 1 º, 2 º, 3 º y 6 º, y 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al contenido y alcance de las obligaciones del procurador en todo proceso judicial abierto. Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala establecida en las sentencias de 18 de febrero de 2005, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 (las subrayadas en negrita en el recurso), entre otras. El recurso se desestima.
1. - El interés casacional no se justifica con la cita de varias sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el ejercicio de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es objeto de recurso. La sentencia 78/2005, de 18 de febrero, versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador en un supuesto de omisión de advertencia alguna a su cliente sobre el inicio y curso del plazo, a partir de la firmeza de la sentencia, para pagar el precio aplazado de un piso y evitar así la resolución de la venta y la pérdida del inmueble. La sentencia 372/2003, de 7 de abril, versa sobre un contrato de prestación de servicios de abogado y procurador, en la que se declara que no hay incumplimiento de las obligaciones de la abogada respecto a la no presentación de un escrito de personación al considerar que es obligación del procurador. La sentencia 460/2006, de 11 de mayo, versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador con base en que habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa y representación del demandado, una vez recaída sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto, firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Responsabilidad de procurador. Daño por pérdida de oportunidades. Diferenciación del daño moral. Mientras todo daño moral efectivo debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de San Sebastián formuló demanda contra D. Miguel y Caser Seguros en reclamación solidaria de 9.086,02 euros en concepto de daño moral, intereses legales y costas procesales. La demanda tiene su origen en los siguientes hechos: el día 7 de Junio de 2010 se dictó sentencia número 165/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia-San Sebastián. La sentencia fue notificada el día 9 de Junio de 2010 al Procurador Sr. Miguel, el cual no la notificó en tiempo hábil para poder ser recurrida al letrado D. José Fernández Imaz. Tampoco la notificó a la Comunidad ahora demandante, consecuencia de lo cual se privó a la misma del derecho a la tutela judicial efectiva y se le causó un daño moral que estima en la cantidad de 9.806,02 resultante de los gastos que a consecuencia del procedimiento tuvo que abonar la Comunidad a los profesionales intervinientes.
La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó solidariamente a los demandados al abono de 9.086,02 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Considera que correspondía a la parte demandada acreditar no solo que había hecho la notificación mediante e-mail sino la efectiva recepción del mismo, diligencia exigible al Procurador habida cuenta de la trascendencia de la notificación. La sentencia analiza la cuestión referida a las expectativas en la alzada supuesta la interposición de un recurso y acoge la reclamación instada por la parte demandante así como los conceptos integrados en la misma.
La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda. Para ello tiene en cuenta las sentencias de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, nº 801/2006, rec. 4466/1999, sobre el daño originado por la frustración de acciones judiciales, y la de 15 de noviembre de 2007, nº 1226/2007 (RJ 2008,17). Analiza en su vista las posibilidades de éxito de la reclamación y llega a la conclusión de que "no existía una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado que pretendía la Comunidad con la frustrada interposición del recurso de apelación".
La Comunidad de Propietarios demandante formula recurso de casación por interés casacional

sábado, 3 de enero de 2015

Civil – Contratos. Prestación de servicios jurídicos. Responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. Dos conceptos indemnizatorios: De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada; y, de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 18 de septiembre de 2014 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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SEGUNDO.- La primera alegación del recurso se dirige a la estimación del concepto del daño moral que, según su criterio, ha resultado acreditado en base a la frustración de expectativas por haber sido privado de la resolución del recurso de apelación.
Hemos de señalar que la doctrina jurisprudencial establece dos conceptos indemnizatorios distintos anudados a la responsabilidad profesional de un Abogado o de un Procurador cuando su conducta negligente frustra la oportunidad del ejercicio de una acción judicial. De un lado, el daño moral que puede ser objeto de una compensación discrecional con independencia del grado de viabilidad de la acción judicial frustrada (aquí, recurso de apelación) y; de otro lado, el daño material o patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico, en cuyo caso la cuantía de la indemnización por la pérdida de oportunidades estará en función del grado de viabilidad de la pretensión frustrada
Así la STS 19 de noviembre de 2013 declara:
" En relación con la responsabilidad civil contractual de los abogados por negligencia en el desempeño de su actuación profesional, y más concretamente en relación con la identificación del tipo de daño causalmente vinculado con aquella, la doctrina jurisprudencial viene manteniendo (entre las más recientes, SSTS de 9 de marzo de 2011, rec. num. 1021/2011; 27 de septiembre de 2011, rec. num. 1568/2008; 27 de octubre de 2011, rec. num. 1423/2008, y 28 de junio de 2012, rec. num. 546/2009) que cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado-, tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. De ahí que, en orden a su valoración económica, no pueda confundirse la valoración discrecional de la compensación que corresponde al daño moral con el deber de hacer un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales. Mientras todo daño moral efectivo, siempre que deba imputarse jurídicamente a su causante, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente (SSTS de 20 de mayo de 1996, rec. num. 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, rec. num. 110/2002, 3 de julio de 2008 rec. num. 98/2002, 23 de octubre de 2008, rec. num. 1687/03 y 12 de mayo de 2009, rec. num. 1141/2004).

martes, 24 de enero de 2012

Civil – Contratos. Responsabilidad del Procurador por falta de presentación de un recurso de apelación en un proceso concursal. Daño moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 4ª) de 21 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA NURIA ZAMORA PEREZ).

SEGUNDO.- Partiendo del hecho fáctico indubitado, cual es que el Procurador demandado no se personó ante la Audiencia Provincial, a mantener el recurso de apelación articulado en su día, lo que supuso una omisión determinante cuya consecuencia no fue otra que la declaración de desierto del mismo y que la resolución impugnada alcanzara firmeza, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a titulo de ejemplo y entre las más recientes, sentencias de 30 de abril, 11 de mayo, 27 de julio de 2.006; 28 de febrero  y 23 de octubre de 2.008; así como sentencias de las Audiencias Provinciales, entre ellas la de 3 de junio de 2.011, de la sección quinta de esta Audiencia, han venido declarando que la actuación del procurador implica un daño moral, en cuanto pérdida de oportunidad, limitación de un derecho personal como es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE, materializado a través de la posibilidad de acceder a los recursos legalmente previstos.
Ahora bien, para determinar el alcance de ese daño moral debe tenerse en cuenta el carácter instrumental que tiene esa posibilidad de recurrir, de manera que el daño moral se confunde con un daño patrimonial o de contenido económico cuando de haberse tramitado el recurso la pretensión o pretensiones del entonces apelante hubieran podido prosperar. Es por ello que para cuantificar ese daño moral debe realizarse un cálculo de posibilidades acerca de la probabilidad de que el recurso hubiera o no prosperado.