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domingo, 14 de febrero de 2016

Resistencia y desobediencia a los agentes de la autoridad. El TS sienta la doctrina de que, tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, la resistencia y la desobediencia que no revistan un carácter grave, no serán constitutivas de delito cuando se cometan en relación con los agentes de la autoridad, constituyendo solo, y en su caso, una infracción administrativa contemplada en la LO 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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SEGUNDO.- (...) 3. Alega también la recurrente, aunque no lo desarrolla, que no se ha apreciado una actuación firme y contumaz de oposición al ejercicio de la labor policial. Aunque los términos empleados parecen referirse más bien a los casos de desobediencia, lo cierto es que ponen de relieve la necesidad de apreciar una cierta gravedad en la conducta para que pueda valorarse como delictiva, pues en la situación legal anterior a la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, todavía era posible la condena por una falta contra el orden público en los casos más leves.
Vigentes aquellos preceptos, las conductas de menor entidad que implicaran una resistencia, activa o pasiva, a la acción legítima de los agentes de la autoridad, eran consideradas como constitutivas de una falta contra el orden público del artículo 634, en el que se castigaba con la pena de multa de diez a sesenta días a quienes faltaren al respecto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.
En el caso, según los hechos probados, la conducta de las dos acusadas por estos hechos, una vez que los agentes de policía se identificaron al entorpecer ellas su actuación policial, consistió en que, una vez que uno de los agentes les ordenó que se apartaran, y para conseguirlo "comenzó a empujarlas con una de sus manos para dicho fin", ellas hicieron "caso omiso e increpando a los policías, (pues pretendían que dejaran de actuar contra D. Fabio), e incluso empujando ambas con sus manos al citado agente nº NUM000 para, así, tratar de impedir que las apartase del lugar". Esa forma de comportarse, en una situación en la que, desde puntos de vista objetivos, no consta que los agentes incurrieran en un exceso reprobable, es contraria a las normas de convivencia y encuentra su sanción en el artículo 634, en la medida en que la perturbación de la labor policial increpando a los agentes puede ser valorada como una falta de respeto y consideración a los mismos en el ejercicio de sus funciones o, incluso, como una desobediencia leve a sus indicaciones. Pero en el caso no alcanzan la intensidad necesaria para ser considerados constitutivos de delito, en cuanto que la recurrente se limitó a reaccionar contra la acción, legítima, del agente, con un empujón en sentido contrario, que no consta que tuviera una especial entidad.

Delito de resistencia a la autoridad o sus agentes. Empleo de fuerza contra el agente en un intento de huída. El ánimo o intención de huir no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por el agente policial que es el injusto de este delito, en cuanto el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SÉPTIMO. - Por último, en el segundo ordinal del recurso, formula un motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 556 LECr.
Alega que en la narrativa de los hechos no se contempla que el recurrente tuviese conocimiento de que en el momento que él arrancaba el vehículo estuviese el agente sujeto al mismo y por lo tanto que su acción en lugar de una desobediencia supusiera una resistencia al agente durante el ejercicio de las funciones que le son encomendadas. Afirma que el desconocimiento de la situación del agente de policía y por tanto de la gravedad de la situación y del menoscabo del principio de autoridad que ello suponía deriva en la ausencia de dolo como elemento subjetivo del injusto; y si bien pudiera apreciarse la intención de Esteban de sustraerse a la acción policial sin llegar a tener contacto alguno con el funcionario ello configura una falta de desobediencia y no el delito de resistencia por el que resultó condenado.
(...) En relación con la argumentación del recurrente, en ocasiones, hemos indicado que incluso no constituye ni siquiera delito de desobediencia el incumplimiento de las órdenes de los agentes en la huida por quien previamente había cometido una infracción penal, con el fin de evitar su punición salvo que en la huida se despliegue una conducta activa (STS 1161/2002, de 17 de junio) o empleo de fuerza (STS 853/2000, de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente (STS 893/2000, de 12 de mayo; 531/2002, de 20 de marzo); pero sucede que la narración de hechos probados indica que el agente NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía... ante la convicción de que se iba a producir una transacción de droga da el alto al vehículo acercándose al mismo, momento en el que Esteban acelera el vehículo bruscamente hacia adelante y hacia atrás mientras el policía permanecía enganchado al vehículo, dándose finalmente a la fuga. De donde se describe la aceleración brusca hacia adelante y atrás como la fuerza que se emplea precisamente contra el agente para lograr huir; en cuya consecuencia el motivo no puede ser estimado.

sábado, 11 de octubre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de atentado. Resistencia a la autoridad. Extralimitación en la actuación policial.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).

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QUINTO.- Partiendo de los hechos tal como han sido declarados probados en la sentencia recurrida, ha de analizarse la discrepancia del recurso sobre su incardinación en el tipo penal. El Magistrado del Juzgado de lo Penal se decanta por la calificación de la conducta principal como constitutiva de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del art. 556 del Código Penal, y descarta la calificación de atentado que sostenía el Ministerio Público, por entender que la intención principal del acusado no giró en torno al acometimiento, sino sobre una resistencia activa. De conformidad con lo dispuesto en tal precepto: "los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año" .
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene delimitando las circunstancias en las que ha de producirse la realización de los elementos del delito, y así, a propósito del atentado, aunque también resultan aplicables a la resistencia del art. 556, encontramos numerosos pronunciamientos (entre otras muchas en STS de 21-01-2014. ROJ: STS 54/2014) en los que se expresa que "esta Sala ha dicho (Cfr. STS 04-06-2013, nº 466/2013; STS 901/2009; STS 1010/2009), que 'en definitiva cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos' (STS. 191/95 de 14-02), en cuanto tal protección 'solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho (STS. 30-10-1991), de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular' (STS. 1042/94 de 20-05)'. De todos modos, para que se produzcan esos efectos, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación (STS nº 794/2007, FJ 1º) y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter leve" .

Volcanes, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

Penal – P. Especial. Delito de resistencia. Delito de desobediencia.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).

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SEGUNDO.- (...) Pues bien, en el recurso de apelación se viene a mantener que los hechos denunciados serían calificables como posible delito de resistencia a la autoridad.
El delito de resistencia del art. 556 del Código Penal exige como requisito del tipo que el sujeto activo se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad o de sus agentes mediante actos de fuerza eminentemente física (STS 17-12-2003). No resultando de los hechos denunciados actos de tal tipo de fuerza, por lo que no cabe la calificación provisional de tales hechos como delito de resistencia del art. 556 del Código Penal que se propugna por la parte apelante.
Los hechos denunciados sí revisten provisionalmente caracteres de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
Siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-1-2010, el delito de desobediencia exige como requisitos típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se li ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde." 

Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Delito de atentado a agente de la autoridad. Diferencias entre el delito de atentado y el delito de resistencia. Elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado. La jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- (...) Los hechos probados -intangibles en esta vía casacional- narran que, tras arrojar Evaristo un contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente -como así lo hizo el también acusado Jorge - con violencia, propinando un puñetazo al agente número 000, teniendo que ser reducido por este policía (que hubo de pedir inmediatamente refuerzos), mientras que el agente 002 recibió un golpe en el cuello que le propinó Jorge, golpeándose éste en la cara al caer al suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida. El citado funcionario 000 sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en contusión en región molar derecha (de la que curó a los siete días, tras una primera asistencia facultativa).
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

Montañas del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 1 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Delito de resistencia a agentes de la autoridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

CUARTO.- El segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal para condenar al recurrente como autor de un delito de resistencia.
Ya hemos dicho que la narración de hechos probados es cuestionado a través de la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia Y como supuesto error en la valoración de la prueba. Pero ambas impugnaciones han sido rechazadas.
Debiendo en consecuencia partirse de la declaración que hace la sentencia de instancia sin que ahora pueda someterse a cuestión lo que no sea la mera subsunción de tales hechos en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal.
Frente a la tesis del motivo, aquella descripción incluye el acto de inequívoca caracterización como "acometimiento", ya que habla de empujar a una agente contra la pared, además de forcejeo con los agentes.
Tal hipótesis ha recibido en nuestra jurisprudencia una calificación cuando menos de resistencia grave.
Valga la cita de la Sentencia número 418/2007 de 18 de mayo: En realidad, de alguna manera existió tal acometimiento, al describir la Sala sentenciadora de instancia en el "factum" un empujón "... empujando al agente de la autoridad NUM001..." Y ya hemos declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000).
No es éste el planteamiento, sin embargo, del recurso, en tanto que únicamente ha recurrido el fallo de instancia, la representación procesal de la defensa.
Pero no existe duda que existió el tipo de resistencia, no grave, y tampoco activa, benévolamente calificado, en el caso enjuiciado, pues el acusado se encontraba detenido, y huyó del lugar de su detención, mediante un acto de empu j ón  a uno de los agentes, marchándose hacia su casa........., es correcta la calificación que llevó a cabo el Tribunal de instancia, pues el acusado exteriorizó una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, al punto que huyó empujando al agente de la autoridad citado.
Puede también consultarse la Sentencia de esta Sala nº 1343/2009 de 28 de diciembre, o la más reciente nº 1355/2011 de 12 de diciembre, en la que se matiza: dentro del art. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala.
El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huida que no fue posible.
Por todo ello se rechaza también este motivo.

domingo, 30 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delitos atentado, resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes. Distinción con la desobediencia leve, constitutiva de la falta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN. (1.452)

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta para resolver este recurso el establecimiento de la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal, la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código  - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal.
Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.
La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99, amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario (Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio).

viernes, 21 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delitos de resistencia a la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN ABAD CRESPO. (1.404)

TERCERO.- Se alega en tercer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 556 del Código Penal ya que los hechos que se declaran probados no tienen encaje en dicho artículo, argumentándose en concreto que, en relación con el acusado Luis Miguel, se describe un forcejeo con varios agentes de policía, pero sin concretar dicha conducta ni indicar la intensidad del comportamiento, lo que resulta esencial para distinguir dicha conducta de la mera falta de desobediencia, sin que exista dato alguno que permita excluir un contacto físico involuntario, además de que no consta el resultado de la intervención policial en la investigación ya que el menor ni fue detenido ni se encontró sustancia alguna, siendo la intervención policial excesiva o innecesaria a tenor del nulo resultado en orden a la prevención del tráfico o consumo de drogas, por lo que la indignación de los acusados era justa, siendo de aplicación la Jurisprudencia en torno a las actuaciones policiales que pecan de excesivo rigor, en cuyo caso la protección penal del principio de autoridad se atenúa.
Los delitos de resistencia a la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos vienen regulados en el Capítulo II del Título XII del Libro II del Código Penal. Dentro de dicho Capítulo, la resistencia viene tipificada como delito de atentado cuando se trata de actos de resistencia activa grave. Tipificándose de forma residual el delito de resistencia en el art. 556 al incluirse en tal delito los actos de resistencia a la autoridad o sus agentes que no estén comprendidos en el art. 550, si bien se ha exigido jurisprudencialmente para que la conducta sea calificable como delito de resistencia del art. 556 que sea de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias (ATS 21-10-2010). Por lo tanto, y conforme a lo que se ha expuesto, todo acto de resistencia, o constituye delito de atentado del art. 550 o constituye delito de resistencia del art. 556.

lunes, 3 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delitos de atentado y resistencia a la autoridad. Diferencias con la falta contra el orden público.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA. (1.283)

QUINTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta contra el orden público.
Es normalmente el elemento objetivo que sirve para valorar la gravedad de la acción el que diferencia los delitos de atentado, resistencia y la falta contra el orden público. Son varias las sentencias del Tribunal Supremo que se dedican a establecer la línea divisoria entre ellos. Así, por ejemplo, la STS de 26 de mayo de 1987, a cuyo tenor "la resistencia penada en el artículo 237 del Código Penal se encuentra dentro de los límites de una oposición pasiva, una pasividad inerte, aunque tenaz, a diferencia de la que reviste la gravedad del atentado, que es claramente activa, e implica la utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente agredido, y que participa en cierto modo de agresividad o ataque encubiertamente violento, lo que no ocurre en la primera, aun cuando pueda concurrir alguna manifestación de fuerza o intimidación, de características más bien defensivas, cual sucede en el forcejeo entre el sujeto y los agentes de la Autoridad, debiendo, en todo caso, calificarse, según las circunstancias del hecho por los Tribunales". En términos muy parecidos se pronuncian las sentencias de6/11/1985,20/1/1986, 17/7/1986, 19/9/1988, 7/5/1990, 19/6/1991, 30/4/1993, 14/6/1993,3/3/1994y17/5/1994. Frente a estas dos conductas se situaría la falta contra el orden público cuya característica sería la levedad y que ha venido aplicándose a supuestos de resistencia a la detención pero en casos de leve forcejeo.
Aplicadas las anteriores directrices jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, el PAV nº NUM003, declaró en el acto de la vista oral que "el acusado le empujó pero no sufrió lesión" añadiendo en este sentido que "le empujó cuando le pidieron la identificación, le apartó con un pequeño empujón para saltar el muro, no porque le fuese a pegar a él" En consecuencia, los hechos ni siquiera alcanzan el leve forcejeo y han de ser incardinados en la actuación propia de los habituales aspavientos para zafarse de la detención que carecen de trascendencia penal.