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domingo, 6 de septiembre de 2015

Seguridad Social. Distribución de la pensión de viudedad que se produce cuando, habiendo mediado divorcio, se produce una concurrencia de beneficiarios. Se establece un tope para la cuantía de la pensión de viudedad de la que resulte ser beneficiaria la persona divorciada o separada judicialmente pues la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la cuantía de la pensión compensatoria de la que resultaban ser acreedoras.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona-Iruña de 18 de febrero de 2015 (Dª. Isabel María Olabarri Santos).

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PRIMERO.- La demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, fije el importe de la pensión de viudedad en la cuantía que tenía reconocido menos la cantidad de 209,62 euros mensuales que corresponde cobrar a la primera esposa, con efectos de 17 de diciembre de 2012. En el acto del juicio oral se desistió de la demanda interpuesta inicialmente contra Dña Erica, ya que el presente pleito no va a producir ningún efecto sobre la pensión de esta beneficiaria, ya que no se solicita su anulación ni su reducción sino solamente el incremento de la pensión de la demandante.
La letrada del INSS se opuso a la demanda y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa toda vez que el cálculo de la pensión se realizó conforme a lo establecido en la Ley. Para el caso de estimación de la demanda propuso la pensión y la fecha de efectos económicos que aparece detallado en su ramo de prueba, con la que mostró su conformidad la parte actora.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental. Se trata de una cuestión eminentemente jurídica ya que las partes están conformes con los hechos objeto de enjuiciamiento.
La actora solicita que la pensión inicialmente reconocida (equivalente al 52% de la base reguladora) se vea reducida únicamente en el importe de la pensión reconocida a la otra beneficiaria (209,62 euros mensuales) y entiende que la actuación de la entidad gestora, que sólo le reconoce la garantía del 40% de la pensión, no es ajustada a derecho.

domingo, 18 de enero de 2015

Social. Seguridad Social. Acceso a pensión de viudedad de cónyuge supérstite divorciado o separado que no disfruta de pensión compensatoria del cónyuge fallecido. Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2014 (Dª. María José Hernández Vitoria).

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PRIMERO. - Por resolución del "INSS" de fecha 8 de abril de 2011 se denegó la pensión de viudedad solicitada por la Sra. Aida. Impugnada esa resolución en vía judicial, fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid.
La actora recurre en suplicación, planteando con tal fin un único motivo, donde invoca el art. 174, apdos. 1 y 2, LGSS, cuya interpretación dice debe llevarse a cabo conforme a las pautas del art. 3 Cc. De esa interpretación resultaría, a criterio de la recurrente, el reconocimiento del derecho a la pensión que pretende, conforme resulta de dos tipos de argumentos.
SEGUNDO.- Según el primero, el art. 174.2 LGSS distingue varios supuestos de acceso a pensión de viudedad, uno de los cuales se refiere al cónyuge supérstite divorciado o separado que no disfruta de pensión compensatoria del cónyuge fallecido pero reúne los requisitos siguientes: 1º)entre la fecha de separación o divorcio y el fallecimiento del causante no han transcurrido más de 10 años; 2º) el vínculo matrimonial tuvo una duración mínima de 10 años; 3º) existan hijos comunes del matrimonio o, de forma alternativa, el cónyuge supérstite tenga una edad superior a 50 años en la fecha de fallecimiento del causante; 4º) la separación o divorcio se hubiese producido antes de la entrada en vigor de la L 20/07.
El escrito de suplicación mantiene que la Sra. Aida se encuentra en el supuesto que acabamos de indicar, pues, si bien se produjo la separación judicial de su esposo en abril de 1999, y se le adjudicó a ella el domicilio conyugal, no obstante, con posterioridad la convivencia se reanudó y en septiembre de 2003 el Sr. Adriano volvió a darse de alta en el padrón municipal en el antiguo domicilio conyugal, donde permaneció hasta su fallecimiento. Añade que la falta de comunicación de la reconciliación al juzgado para su inscripción en el Registro Civil no es óbice para constatar su existencia, ya que esa inscripción no tiene efecto constitutivo, tal como resulta de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2008 y otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia.

jueves, 13 de noviembre de 2014

Social. Derecho a percibir la pensión de viudedad al ser la actora víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona-Iruña de 4 de septiembre de 2014 (D. Luis Gabriel Martínez Rocamora).

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SEGUNDO.- Las partes han fijado el objeto del pleito exclusivamente en la determinación de si la actora era víctima de violencia de género en el momento de su separación judicial ex art. 174,2 LGSS, párrafo 1º, en la redacción de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Como se sabe, desde que entró en vigor la reforma mencionada, sólo es posible acceder a la pensión de viudedad si concurre pensión compensatoria. La excepción a tal requisito es el mencionado supuesto de violencia de genero, declarada "mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de responsabilidad penal por fallecimiento; [yl en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho".
Pues bien, la parte actora considera acreditada la concurrencia de la situación de violencia en el momento de la separación. El INSS entiende que tal situación de violencia no puede calificarse como de género, al no concurrir la motivación específica requerida legalmente. Entendió que la misma fue producto más bien de la patología psiquiátrica padecida por el causante y se extendió más allá del ámbito familiar, no siendo en realidad una herramienta de dominación sexista. En cualquier caso, entendió que no ha sido acreditado que tal situación concurriera, como se exige en el precepto, en el momento de la separación legal.