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miércoles, 1 de julio de 2020

Derecho penal. Magnífico estudio de la dispensa de la obligación de declarar para los testigos que mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto pasivo de la acción penal.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 25 de mayo de 2020 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7968771?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- 1. Nuestro ordenamiento jurídico impone la obligatoriedad de colaborar con la Justicia a aquellos que tengan conocimiento de circunstancias o extremos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de un proceso penal (art. 410 y 702 de la LECRIM). Un deber general que se excepciona para los testigos que mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto pasivo de la acción penal. Concretamente, el artículo 416.1 de la LECRIM dispone que, entre otros supuestos, están dispensados de la obligación de declarar: " Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil..."; añadiendo el artículo 418 del mismo texto que: " Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416". Una dispensa que para el acto del plenario se recoge en el artículo 707 de la Ley procesal, al fijar que " Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos".

miércoles, 30 de diciembre de 2015

Delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual. Manifestaciones espontáneas de la esposa proferidas en el momento de recabar protección de los agentes policiales. No advertencia sobre la dispensa a la obligación de declarar del art. 416 LECr. En aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia "advierte claramente su voluntad espontánea de declarar".

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- 1. El condenado en instancia por delitos de detención ilegal, maltrato en el ámbito familiar, amenazas y agresión sexual, recurre en casación, donde en primer lugar formula un motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE); del deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE); del derecho a un procedimiento con las debidas garantías (art. 24.2 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Bajo ese múltiple enunciado, si bien con impropia globalización bajo una sola numeración, en esencia, alega:
a) Vulneración del derecho a un procedimiento con las debidas garantías al no haber expulsado del procedimiento las declaraciones sumariales de la esposa del condenado, Blanca, en observancia del artículo 416 LECr.
b) Carencia de enlace lógico y racional utilizado entre los indicios base y la conclusión final de culpabilidad del ahora recurrente en los cuatro delitos por los que finalmente resultó condenado, que vulnera su presunción de inocencia.
2.- En relación a la valoración del testimonio de la esposa, entiende el Tribunal de instancia, que no es creíble su testimonio en la vista, pero cuando enumera los hechos base acreditados, parte de las manifestaciones que la misma realiza a terceras personas como Edmundo, diversos agentes a los que se dirige en solicitud de protección policial, facultativos que la atienden o los médicos forenses; y precisa en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento, que "no puede sacarse de la causa la denuncia de Blanca en comisaría, pues se trata de la puesta en conocimiento de la policía de la notitia criminis y la Sra. Blanca nunca en todo el procedimiento se ha acogido a su derecho a no declarar, ni ante el Juez de lo Penal ni en el Plenario".

martes, 1 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Según el art. 416-1º LECr están exentos de la obligación de declarar, entre otras personas a "la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial". Determinación de si la víctima de violencia de género que ella misma ha iniciado con una denuncia de actuación judicial puede ampararse con posterioridad en la dispensa de la obligación de declarar tanto durante la instrucción como en el Plenario, y enlazado con ello, qué validez puede tener la declaración incriminatoria de la víctima sobre su agresor sin haber sido previamente advertida de su derecho a no declarar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero.- El segundo motivo, por igual cauce que el anterior denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
En la argumentación del motivo se sostiene que la víctima, la ex pareja del condenado, Maribel, ni durante el atestado, ni en la instrucción, ni tampoco en su declaración en el Plenario se le instruyó de su derecho a no declarar según disponen los arts. 416 y 707 de la LECriminal, y que por tanto, su declaración no puede ser tenida en cuenta, debiendo ser eliminada del acervo probatorio de cargo, lo que lleva, según la tesis del recurrente a un vacío probatorio de cargo incapaz de sostener la condena contra el recurrente ya que los solos puntos de asistencia y los testimonios de referencia no tienen la consistencia suficiente para soportar y justificar la condena.
Hay que recordar que el art. 416-1º de la LECriminal declara exentos de la obligación de declarar, entre otras personas a "la persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial" con el agresor. Exención que tiene naturaleza constitucional como se acredita con el art. 24-2º, último párrafo, de la Constitución.
La cuestión que plantea el recurrente se refiere, en definitiva, acerca de si la víctima de violencia de género puede acogerse a la dispensa de la obligación de testificar recogida en el art. 416-1º LECriminal --en el mismo sentido, el art. 707 de la LECriminal --.
Una variante de la cuestión a decidir, es si la víctima de violencia de género que ella misma ha iniciado con una denuncia de actuación judicial puede ampararse con posterioridad en la dispensa de la obligación de declarar tanto durante la instrucción como en el Plenario, y enlazado con ello, qué validez puede tener la declaración incriminatoria de la víctima sobre su agresor sin haber sido previamente advertida de su derecho a no declarar.

domingo, 27 de enero de 2013

Procesal Penal. Derecho a la dispensa de declarar de Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial. Advertencia de la existencia de tal derecho en la instrucción policial y en la judicial. No es admisible la utilización de declaraciones policiales o sumariales prestadas por quien posteriormente hace uso, en el acto del Juicio oral, de la referida dispensa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: (...) 1.- En cuanto a la primera de tales cuestiones no existe duda alguna acerca de la posibilidad de ejercicio por Mónica del derecho a la dispensa de declarar ya que el acusado era su propio esposo, cumpliéndose, por tanto, las previsiones del art. 416.1 en relación con el art. 707 LECrim, que dispone que "están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial..." Y como hemos dicho en STS. 459/2010 de 14.5, con cita en Sentencias de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009: "La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECrim, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado." Por consiguiente, no cabe discutir en modo alguno el derecho de la denunciante a ejercer esa dispensa que la propia Ley le otorgaba cuando de él dispuso, sustituyendo una decisión libre y voluntaria de una persona mayor de edad y capaz por criterios de orientación intuitiva, cuando no impropiamente "paternalistas", en forma de facultades que el Tribunal se atribuye y que tienden a suprimir la libertad del ciudadano en la disposición y ejercicio de sus derechos.
Máxime cuando ese derecho, según nos recuerda la STS de 22 de Febrero de 2007, no persigue otra finalidad que la de otorgar una dispensa precisamente al propio testigo para que resuelva el conflicto que eventualmente pudiera planteársele entre su deber legal de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad, cuando no afectivo, que le uniera con el acusado.