Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta In Dubio Pro Reo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta In Dubio Pro Reo. Mostrar todas las entradas

sábado, 22 de octubre de 2016

Constitucional – Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Distinción entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio “in dubio pro reo”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO: ... Con carácter previo dado el fundamentado y extenso desarrollo del motivo, es conveniente efectuar unas precisiones previas:
1º Como hemos explicado en recientes STS 505/2016, de 9-6, con cita en las STS 200/2012, de 15-3; 503/2013, de 19-6; 454/2015, de 10-7 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).

jueves, 16 de octubre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Principio de presunción de inocencia. In dubio pro reo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO: El motivo segundo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y el de "in dubio por reo", consagrado en el art. 24 CE, de conformidad con los arts. 852 LECrim, y art. 5.4 LOPJ, ya que la única certeza contrastada en la sentencia es que el querellante no ha recuperado el importe de lo satisfecho en el inicial contrato de compraventa y en sus pagos a cuenta posteriores. Extremo que nos conduciría a una reclamación o procedimiento civil pero no debe ser determinante a la hora de condenar penalmente a los recurrentes por un delito de apropiación indebida. Por el contrario, resulta evidente que no ha quedado suficientemente acreditado que aquellos distrajeran las cuantías percibidas por la entidad Familia Castro Construcciones SL, a fines distintos de la propia construcción de las viviendas.
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en SSTS. 95/2014 de 20.2 y 758/2013 de 24.10 la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Por ello, siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de marzo de 2013

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria. In dubio pro reo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) b) En cuanto la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias (STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. In dubio pro reo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ. de denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE, por ausencia de prueba de cargo en relación con la condena por el delito de detención ilegal en grado de tentativa.
Se cuestiona la prueba tenida en cuenta por la sentencia -fundamento de derecho 8º-, para entender acreditada la participación o titulo de autor de Hugo, esencialmente el contenido de las llamadas que tienen lugar en las horas próximas al suceso entre los intervinientes del mismo, entre partes de la banda y el hoy procesado, conversaciones que, a juicio del recurrente, no establecen con certeza que con anterioridad a los hechos, éste hubiera impartido la orden de realizar tal delito a Juan Ramón o a Jose Manuel o a cualquiera de los otros.
Los funcionarios policiales que prestaron declaración en juicio, no atribuyeron a Hugo participación alguna en tales hechos, ni tampoco lo hicieron los coacusados Juan Ramón que en el primer juicio exculpó a Hugo y en el segundo no estuvo presente ni tampoco el coimputado Gabino. Tampoco se escucharon las cintas que grabaron sus voces, ni se leyeron las transcripciones, por lo que el Tribunal no puede afirmar, con certeza, que esas fueran las voces de Juan Ramón y/o de Hugo, y/o Gabino, y/o Jose Manuel.

domingo, 8 de abril de 2012

Procesal Penal. In dubio pro reo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de febrero de 2012 (Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN).

SEGUNDO.- (...) Y en lo que se refiere a la invocación de la aplicación al supuesto de autos del principio "in dubio pro reo", debemos recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual el principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Juzgado sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Juzgado sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS 709/1997 de 21 de mayo, de 9 de mayo de 2003, entre otras muchas).

lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de violación. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. In dubio pro reo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO).

PRIMERO.- Los hechos, tal como han sido declarados probados, no son constitutivos, como afirman tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, de un delito de violación tipificado en el artículo 179 del Código Penal.
En efecto a este respecto y a falta de confesión del inculpado, la única prueba directa acerca de la veracidad de los hechos es la declaración de la víctima.
En este sentido hay un verdadero cuerpo de consolidada jurisprudencia que sostiene que la declaración de las víctimas es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Pero para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, el Tribunal Supremo tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que deben manejar los tribunales penales, cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo (sentencias 706/2000, 229/91, 21 de septiembre de 2000, 25 de mayo de 2003, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 entre otras) como del Tribunal Constitucional (sentencias 201/89, 173/90), que vienen declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. In dubio pro reo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 5 de octubre de 2011 (D. JESUS NAVARRO MORALES).

PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos.
A la luz de la prueba practicada en el plenario los hechos enjuiciados NO son constitutivos ni del delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C. Penal, por el que se formula la acusación principal, ni del delito de agresión sexual del art. 178 de ese Código, por el que se formula acusación con carácter subsidiario, al no poderse reputar acreditado que el acusado hubiera intentado agredir o abusar sexualmente de la misma.
SEGUNDO.- De la valoración de la prueba.
La tarea de juzgar resulta especialmente compleja cuando la única prueba existente a cerca de los hechos consiste en las versiones contradictorias de la supuesta víctima y del acusado.
En el caso de autos, ya adelantamos desde ahora, las versiones de la que se dice víctima y la del acusado solo coinciden en el hecho admitido por ambos de que el día de autos se subieron voluntariamente en el vehículo del acusado y que, también de forma consentida, se besaron en el asiento trasero del automóvil, pero se muestran irreconciliables en cuanto al esencial extremo de si fue forzada la denunciante con el propósito de penetrarla o de abusar sexualmente de la misma -como sostiene ella- o si, por el contrario, se limitaron a besarse sin intento alguno por parte del acusado de yacer carnalmente con ella o de realizarse tocamientos libidinosos -como mantiene el acusado-, y en ausencia de elemento probatorio alguno que dote de preeminencia a la versión de aquella, debe prevalecer la tesis absolutoria por mor del principio del in dubio pro reo.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. In dubio pro reo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).

PRIMERO. - (...) El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, analiza el alcance de las declaraciones de las víctimas, que describen una agresión sexual con violencia física e intimidación, y se razona que vienen dotadas de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para enervar el derecho de presunción de inocencia ya que no se observa móvil alguno de enemistad, malquerencia, resentimiento o venganza que pudiera poner en cuestión la credibilidad de sus versiones, sin que existiera, pues, ningún ánimo espurio hacia el acusado; y respecto a los elementos objetivos que vienen a dotar a las declaraciones de las víctimas de la fuerza necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia, se señala los informes emitidos por dos peritos del equipo de evaluación e investigación de casos de abusos sexuales (EICAS), que vienen a corroborar unas declaraciones claramente incriminatorias.
Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la prueba esencial de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000, 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999  y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

martes, 6 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Requisitos que se precisan para que recaiga sentencia condenatoria con el único sustento de la declaración de la víctima. In dubio pro reo. Revisión en segunda instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 1ª) de 28 de julio de 2011 (D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO).

Primero.- El recurso de apelación pretende una modificación de los hechos declarados probados mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia. Al respecto hay que recordar la numerosa Jurisprudencia existente entre la que hay que destacar la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 que establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

viernes, 2 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de agresión sexual. Valoración del material probatorio. Declaración de la víctima. Falta de prueba de cargo suficiente. Aplicación del principio "in dubio pro reo".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 5ª) de 10 de octubre de 2011 (D. PASCUAL FABIA MIR).

SEGUNDO.- La libertad o voluntad de elección es el principio que debe regir en las relaciones sexuales o en los contactos de naturaleza sexual. De ese principio parte el Código Penal, que considera delictivas todas aquellas conductas en las que el contacto sexual no es consentido o se impone por la fuerza.
Así, en el delito del artículo 179 del Código Penal, que es el que se atribuye a los acusados, se castiga al que atentare contra la libertad sexual de otra persona, por medio de violencia o intimidación, con acceso carnal.
Lo que resulta trascendente en el delito de agresión sexual es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado en general que la violencia ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material (vid. SSTS 7 de octubre 1998 y 23 de septiembre de 2002), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (vid. STS 13 de marzo de 2000), y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Carga de la prueba. Los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo y deben ser probados por el acusado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 23 de septiembre de 2011. Pte: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA. (1.496)

PRIMERO.- (...) Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde ciertamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.
Pero estas consideraciones no significan que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como parece pretende la defensa. Así, a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996 y 30 de mayo de 2003), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos (Sentencias de 4 de noviembre de 1988, 7 y 18 de abril de 1994 y 11 de abril de 1997), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 25 de marzo, 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994, 9 de julio de 1997, 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998, 18 y 29 de noviembre de 1999, 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001, 25 de enero, 22 y 30 de abril, 19 de junio, 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 y 20 de mayo de 2003; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo). En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo (Sentencia de 21 de octubre de 1992), al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria.

martes, 5 de julio de 2011

Procesal Penal. Principio de “in dubio pro reo”.

Sentencia T.S. de 19 de mayo de 2011.

SEGUNDO: (...) aunque durante algún tiempo la jurisprudencia ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenia acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy día, la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación.
Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado (SSTS. 677/2006 de 27.6, 548/2005 de 12.5, 1061/2004 de 28.9, 836/2004 de 5.7, 479/2003 de 31.3, 2295/2001 de 4.12, 1125/2001 de 12.7).
En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

jueves, 31 de marzo de 2011

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Principio “in dubio pro reo”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

OCTAVO: El motivo octavo por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ. en armonía con el art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva mediante el resultado de pruebas obtenidas ilícitamente, como ante la inexistencia de prueba de cargo, debiendo prevalecer el principio "in dubio pro reo".
El motivo tras señalar las pruebas que, según el fundamento derecho tercero, se tienen en cuenta para declarar probados los hechos en relación a este acusado y destacar la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de inocencia, considera que la audiencia no dispuso en realidad de material probatorio valido y suficiente por cuanto los medios probatorios encuentran su fundamento en la ilícita apertura e inspección de un paquete postal por parte del vigilante de seguridad sin las correspondientes garantías que acreditaran su contenido, como seria la presencia de la comisión judicial o de la policía actuante, no quedando garantizada la cadena de custodia del referido paquete.

martes, 4 de enero de 2011

Procesal Penal. Principios de presunción de inocencia e “indubio pro reo”. Diferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
OCTAVO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el art. 24 CE, así como su vertiente del principio "in dubio pro reo".
La Sala de instancia para fundamentar la condena del recurrente establece como prueba de cargo su declaración en cuanto al hecho de acudir a cobrar el cheque entregado por problemas en el banco de la persona que se lo entregó, a la vez que le exculpa de su participación en su falsedad, por lo que se realiza una interpretación de la prueba en contra del reo, al existir una duda razonable desde la perspectiva de la participación de este recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.
El motivo se desestima.
1) Como hemos explicitado en el motivo primero del recurso del otro acusado, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE. implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado.

domingo, 28 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Prueba indiciaria. In dubio pro reo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública (...).
El tribunal parece que apoya su convicción sobre los hechos, en lo referente a la tenencia de la droga en prueba indiciaria. No lo expresa claramente y tampoco refiere los indicios de los que parte y que le permiten la acreditación de la tenencia. Se limita a recoger el testimonio de un guardia civil, el que vio el bulto en el bajo del pantalón y el que manifestó haber visto que el acusado tiraba algo en un paraje junto a la carretera. Desde ese testimonio, junto al hecho de que al día siguiente se encontrara un monedero, sin ninguna identificación, con droga, le permite asegurar "conforme a una interpretación lógica de los hechos hay que entender, sin ningún género de duda, que el monedero que se encuentra en el lugar de la detención del acusado es el bulto que ese arrojo en su huída".