Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de
septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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QUINTO: ... Con carácter previo dado el
fundamentado y extenso desarrollo del motivo, es conveniente efectuar unas
precisiones previas:
1º Como hemos explicado en recientes
STS 505/2016, de 9-6, con cita en las STS 200/2012, de 15-3; 503/2013, de 19-6;
454/2015, de 10-7 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de
inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva
valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia,
porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este
Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con
suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la
participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose
también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades
fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación
y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la
sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos
en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin
infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS.
1125/2001 de 12.7).
Así pues, al Tribunal de casación le
corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad
probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone
constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su
obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el
razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que
permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función
casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro
ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia
obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la
actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos
con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos
referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la
actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de
inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad
probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen
de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de
formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de
inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso
racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada
resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una
persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de
4.3). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en
casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas,
irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE), o bien que
sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las
reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del
principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10).