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sábado, 13 de febrero de 2016

Delito de blanqueo de capitales. Agravante de pertenencia a una organización. No requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencia a la despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Segundo. (...) Como se lee, entre muchas, en la STS 110/2012, 29 de febrero, esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que haga posible cierta intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia (SSTS 293/2011 y 222/2006, entre otras).
Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.
Organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

domingo, 17 de enero de 2016

Tráfico de drogas. Subtipo agravado de pertenencia a organización criminal. Elementos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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TERCERO.- (...) 3. Como hemos dicho, por todas en la STS 334/2012, de 25 de abril, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina sobre el concepto de organización como tipo de agravación, que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, y 706/2011, de 27-6, y en las que en ella se citan, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el art. 369.1.2ª CP, es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".
En las SSTS 899/2004, de 8 de julio, 1167/2004, de 22 de octubre, 323/2006, de 22 de marzo, 16/2009, de 27 de enero, y 883/2010, de 4 de octubre, se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. (STS de 1 de abril de 2014).

domingo, 30 de agosto de 2015

Penal – P. Especial. Organizaciones y grupos criminales. Diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal. Distinción del grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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NOVENO: (...) Como hemos dicho en SSTS. 337/2014 de 16.4 y 577/2014 de 12.7, que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts.570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

miércoles, 14 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Organizaciones y grupos criminales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: (...) 2º Partiendo de esta premisa hemos dicho en STS. 337/2014 de 16.4, que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts. 570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de integración en organización criminal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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TERCERO.- En el tercer motivo de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del rt. 570 ter 1 b) del Código penal, el delito de integración en organización criminal, afirmando que los condenados pertenecen a un grupo familiar, y la relación existente entre ellos es la propia de tal grupo familiar.
Como dijimos en la STS 603/2014 de 23 de septiembre, respecto al delito de integración en grupo criminal el art. 570 ter, introducido en el Código en la reforma operada por la Ley 5/2010, proporciona una definición legal de lo que debe entenderse por grupo criminal como estructura distinta de la de organización a la que se refiere el art. 570 bis. Se trata de la reunión de dos o más personas para la realización concertada de delitos. La caracterización de lo que debe entenderse por grupo criminal aparece interpretada en nuestra jurisprudencia de la que se hace eco el Ministerio fiscal en su informe impugnando el motivo opuesto. Concretamente, la STS 309/2013, con cita de la 544/2012, refiere los elementos que dan vida a este tipo penal, extremo que la recurrente no discute limitándose a reflejar que los cuatro condenados, junto a otros dos, eran familiares y amigos y esa relación no integra el grupo criminal.
La existencia del grupo, la concertación existente para la realización de hechos delictivos, no se enerva por el hecho de que sus integrantes fueran amigos o conocidos anteriormente. En el hecho concurren los presupuestos fácticos del delito por el que han sido condenados: la pluralidad de personas, la finalidad perseguida y la realización conjunta de hechos delictivos.

lunes, 18 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Organizaciones y grupos criminales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEPTIMO: (...) 2º Partiendo de esta premisa hemos dicho en STS. 337/2014 de 16.4, que entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts .570 bis, 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal. Así, deben citarse la Resolución de 20 de noviembre de 1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Trasnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Mirador del Rio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Organizaciones y grupos criminales. Distinción. La organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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QUINTO .- (...) La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm. 426/2014, de 28 de mayo), destaca que la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".
Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal .
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como " la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Roque de los Muchachos, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Agravente de pertenencia a una organización delictiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).

Segundo. (...) Se cuestiona, en segundo término, la afirmación de integración del recurrente (y, por ende, de Germán) en una organización.
Esta sala ha tratado el asunto de la agravante de organización en multitud de sentencias. Y lo ha hecho, por lo general, partiendo de la afirmación de que no debe aplicarse a los supuestos de codelincuencia (entre muchas, SSTS 759/2003 y 65/2006), esto es, a los casos de simple realización conjunta de la acción incriminable; para después señalar como rasgos caracterizadores de la misma: la coordinación y articulación jerárquica de los implicados; el reparto de papeles dentro del grupo, que excluye la intercambiabilidad de los miembros en las diferentes funciones; el empleo de medios de comunicación no habituales; y una vocación de estabilidad y permanencia (SSTS 293/2011 y 222/2006, entre otras).
Por lo demás, la razón de ser, de política criminal, de este criterio de exasperación de la pena es clara, y se cifra en el hecho comprobado de que la articulación orgánica, como no podía ser de otro modo, refuerza también la eficacia de los grupos y las acciones criminales, dificultando su descubrimiento y persecución.
Organizar (se dice en STS 110/2012, de 29 de febrero) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos.

viernes, 20 de julio de 2012

Penal – P. Especial. Delito de falsificación de moneda. Concepto de organización o grupo criminal. Tentativa de distribución.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

TERCERO.- En el segundo motivo, se plantea el aspecto más interesante de esta queja casacional, junto a lo que después diremos respecto al alcance penal de la distribución de moneda falsa, ya que, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente, al igual que lo harán todos, censura la aplicación del art. 515.1ª del Código Penal, entendiendo que no existe propiamente asociación ilícita, sino consorcialidad en la comisión de un delito de falsificación de moneda extranjera.
Así, señala el autor de este reproche casacional, que la combinación de funciones, caso de existir, estaba dirigida a la perpetración de un delito de falsificación de dólares USA, y que eso era lo único que se proponían, sin que pueda añadirse otra infracción penal más, so pretexto de tan conjunta intervención, que igualmente se conjuga en todos aquellos casos en donde existe una coparticipación criminal.
La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas, en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal, permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
La inclusión de este precepto, dentro de los delitos contra el ejercicio de determinados derechos constitucionales, produjo una restricción de su ámbito, en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, ya que se exigía una estructura, duración o permanencia, coordinación de funciones, reparto de roles, finalidades, jerarquía, etc. que se diferenciaban en gran medida de otras situaciones delictivas, que se juzgaban más propiamente en el ámbito del consorcio delictivo.
Así lo expresa el Preámbulo de la citada LO 5/2010, de 22 de junio, en donde se lee: «el devenir de los pronunciamientos jurisprudenciales ha demostrado la incapacidad del actual delito de asociación ilícita para responder adecuadamente a los diferentes supuestos de agrupaciones u organizaciones criminales.
En primer lugar -y de ello da prueba la escasa aplicación del vigente artículo 515 del Código Penal, fuera de los casos de bandas armadas u organizaciones terroristas- la configuración de dicho delito como una manifestación de ejercicio abusivo, desviado o patológico del derecho de asociación que consagra el artículo 22 de la Constitución, no responde ni a la letra ni al espíritu de esta norma. El texto constitucional declara la ilegalidad de las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito; de donde desde luego no es forzoso deducir que cualquier agrupación de personas en torno a una actividad delictiva pueda conceptuarse como asociación, y menos aún asimilarse al ejercicio de un derecho fundamental, como sugiere la ubicación sistemática de la norma penal».
Por ello, con mucho acierto, a nuestro juicio, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad.
Y a sabiendas, precisamente, de la polémica doctrinal surgida en torno a la ubicación sistemática de estos tipos penales, la LO 5/2010 ha optado finalmente, con el propósito de alterar lo menos posible la estructura del vigente Código Penal, por situar tales delitos dentro del Título XXII del Libro II, es decir, en el marco de los delitos contra el orden público. Y lo son, inequívocamente, si se tiene en cuenta que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.
También recuerda nuestro legislador que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que dicha Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.
Continúa el Preámbulo de la LO 5/2010 señalando que la estructura de las nuevas infracciones responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas.
Pero ha de comprobarse también que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos ("... a fin de cometer delitos..."), así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.
De ello ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno. Ahora bien, la exclusión propugnaba por el art. 22.2 de nuestra Carta Magna, hace necesario el mantenimiento del tipo penal previsto en el art. 515.1º del Código Penal, si bien su interpretación ha de verse reconducida a su ámbito propio, es decir, como contrapartida al derecho de asociación, por lo que las características del mismo, condicionan la aplicación de dicho tipo penal, exigiéndose pluralidad de partícipes, estructura definida, distribución de funciones, órgano directivo y vocación de permanencia, en concordancia con el propio concepto constitucional de asociación.
En el caso enjuiciado, de la lectura de los hechos probados, lo que se deduce es una conjunción de partícipes con la idea de falsificar moneda, y en los términos en que está relatado, tal agrupación es inherente al delito, o lo que es lo mismo, no podría haberse hecho de otro modo, cuando varios concurren a tal finalidad, razón por la cual no pueden ser castigados unos mismos hechos de dos maneras, sin atacar al principio «non bis in idem», en la modalidad de prohibición de una doble valoración penal, por lo que el motivo ha de ser estimado, y absolver a este recurrente y a los demás del delito de asociación ilícita.
SEXTO.- Los motivos 1º, 3º y 4º de este recurrente pueden ser estudiados conjuntamente, en tanto que plantean una misma cuestión: no llegó a consumarse el delito de falsificación, en su modalidad de distribución, por la que ha sido condenado, puesto que, aunque hizo intentos, incluso le dieron una remesa de billetes para su ulterior venta, ésta no se llevó a cabo, aduciendo problemas de acabado y de calidad, y aunque otro recurrente, pudiera haberlo conseguido (Nemesio), es lo cierto que la Sala sentenciadora de instancia tampoco lo asevera con rotundidad. Estaríamos en presencia, señala, de un delito cometido en grado de tentativa, o de una actuación que pudiera ser sancionada a modo de complicidad criminal.
El tipo penal castiga la fabricación (1º), la introducción (2º), y la expendición o distribución de moneda falsa, en connivencia con los anteriores, que exige conocimiento de la falsedad -v. STS de 17 de junio de 2002 - (3º), así como «la tenencia de moneda falsa para su expendición o distribución» (art. 386, párrafo segundo, del CP).
Existe, pues, una gran proximidad penológica entre la tentativa de distribución, del apartado 3º del art. 386 del Código Penal, y la mencionada tenencia de moneda falsa (párrafo 2º), con la finalidad diseñada por el legislador, es decir, con propósito de expendición o distribución, siendo parámetros para aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados, el valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores (STS 1419/2003, de 31 de octubre).
De manera que la actuación de este recurrente en la trama que enjuiciamos, no es la del mero tenedor con finalidad de tráfico, sino que su función, dentro de la propia empresa criminal, era conseguir compradores para los billetes falsos, y éste fue precisamente el encargo, que directamente le hizo uno de los partícipes, y promotor de la fabricación (Armando), con quien había realizado algún viaje a El Congo, contando con que Jose Daniel, a su vez, se encargaría de conectar con Nemesio para que tal distribución se produjera en Angola. Los billetes no lograron finalmente ser aceptados por terceros, y este recurrente se pone en contacto con Armando, quien le dice que los venda al precio que sea, incluso al 10 por 100 de su valor facial.
Esta comunicación se produce dos días antes de su detención, sin que pueda llevarse, finalmente a cabo, el encargo recibido.
Esta Sala Casacional no tiene muchos pronunciamientos al respecto. Hay que acudir a la añeja Sentencia de 7 de abril de 1984, en donde se lee que esta modalidad delictiva tiene un aspecto objetivo: la adquisición o recepción sin reservas y con fines de expendición de billetes de banco - S. de 8 mayo 1965 -, y otro subjetivo, que se bifurca en dos elementos: el conocimiento de la falsedad de la moneda y el ánimo posterior de ponerla en circulación - SSTS de 18 de junio de 1930 y 21 de marzo de 1958 -.
Ahora bien, en el caso que se decidió en la primera, se dice algo que es aplicable a nuestro supuesto fáctico: como la moneda falsa fue intervenida por la policía judicial, antes de hacer uso de ella los recurrentes, podría admitirse la tesis de la tentativa. Otra Sentencia (de 27 de noviembre de 1997), considera igualmente un supuesto de tentativa, el hecho de que la entrega fuese rehusada por la persona a quien se ofrece.
A la hora de interpretar la modalidad distribución, como versión típica diferente a la expendición, hemos de convenir que lo constituye la operación mediante la cual se traslada en el mercado ilícito la moneda falsa a un tercero, sea o no, mediante precio o contraprestación. La gestión para la distribución no puede ser lo mismo que la propia distribución o traslación, si se quiere «colocación», del producto falso. El legislador se ha expresado así, y no podemos ampliar el tipo contra reo. Y de todos modos, la tenencia de moneda falsa para la distribución tomando en consideración el grado de connivencia con el falsificador, nos ha de llevar al mismo resultado: la rebaja de uno o dos grados de la pena principal.
De ahí, que los hechos enjuiciados hayan de ser subsumidos en la meritada tentativa de distribución, y rebajar en un grado la pena de Jose Daniel, como así se solicita alternativamente en su escrito de recurso ("... se condene a mi representado por el delito de Falsificación de moneda falsa en grado de Tentativa con los efectos previstos en el artículo 62 del Código Penal a fin de imponer en todo caso la pena inferior de dos grados, o alternativamente en un grado a la señalada por ley para el delito cometido. ") Se estima el motivo en los términos expuestos.
(...)
DÉCIMO-TERCERO.- Únicamente el séptimo motivo, debe ser analizado más detenidamente. En él, se plantea la moderación de la respuesta penológica, en función de las circunstancias concurrentes, y en particular, al grado de desarrollo ejecutivo alcanzado con su acción. La Sala sentenciadora de instancia estimó que la pena imponible lo era en dosimetría de 7 años de prisión, muy próximo al umbral mínimo de la consumación, que se sitúa en 8 años. De manera que, prácticamente, igualar esta respuesta a la de los verdaderos falsificadores en grado de consumación, nada menos que en cuantía de 13.500 billetes falsos (de 100 $), no es tolerable desde el principio de la proporcionalidad en la imposición de las penas. La motivación en este extremo, no satisface las exigencias de la racionalidad.
El art. 62 del Código penal dispone que " a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado ".
Para determinar la distinción entre la tentativa acabada e inacabada se han manejado doctrinalmente dos teorías: una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada.
La inacabada, sin embargo, admite aún el desistimiento voluntario del autor, con los efectos dispuestos en el art. 16.2 del Código penal.
En realidad, lo correcto es seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.
Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito.
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta "el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al "peligro inherente al intento", que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado desde la perspectiva de la rebaja en dos grados, pero no en cuanto a la intensidad cuantitativa de la pena imponible, que lo será en la fracción inferior, en su mínima extensión, dado el alcance del desarrollo ejecutivo alcanzado, lo que verificaremos en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "Asociaciones ilícitas y organizaciones criminales en el código penal español".



Fecha publicación: 06/2012
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Monografías
1ª Edición / 463 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490049204 


Introducidos en el Código Penal en la reforma de 2010, los delitos de organización o grupo criminal constituyen uno de los instrumentos más importantes de que dispone el ordenamiento jurídico para hacer frente a la delincuencia organizada. Siguiendo las pautas establecidas en la normativa internacional y europea los arts. 570 bis y siguientes ofrecen un concepto de organización y grupo criminal que pretende abarcar tanto las agrupaciones de pocos miembros como las grandes estructuras criminales de carácter transnacional, castigando las conductas de constitución o promoción, dirección, pertenencia y favorecimiento. Ahora bien, el mantenimiento de los delitos de asociación ilícita, que cubren un ámbito de la delincuencia similar a los de organización o grupo criminal, las dificultades existentes a la hora de delimitar los criterios que separan el crimen organizado de la delincuencia empresarial y la tendencia a la consolidación de una legislación de emergencia con medidas cada vez más incisivas contra el terrorismo y la delincuencia organizada hacen necesario un estudio como éste, donde se analizan con detenimiento los elementos típicos de estas figuras delictivas con el objetivo claro de facilitar su aplicación al intérprete.

sábado, 19 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Subtipo agravado de “organización”.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art.849.1 LECr., al haberse infringido por aplicación indebida, los arts 369 bis (anterior 369.1.2º), en vez únicamente de los arts 368.1 y 369.5 CP.
1. Impugnan los recurrentes la condena que les ha sido impuesta apreciando el subtipo agravado de " organización ", entendiendo que tan sólo se da una mera asociación de personas o codelincuencia, sin que, elementos como coste de la sustancia, contactos, gastos de desplazamiento o medios de transporte, sean decisivos para su consideración; no habiéndose utilizado medios especiales, sino el sistema de gancho perdido, que es un sistema arriesgado, en el que hay bastantes posibilidades de no poder extraer la droga, ya que no se controla ni el destino final del contenedor, ni el tiempo de estancia en el puerto, mientras se tramita la documentación. Por otra parte, no se da la jerarquización propia de la organización, sino tan solo cuatro personas, todas coautores del hecho y todas destinatarias de la cocaína.Y por ello concluyen que la condena por simple codelincuencia, prescindiendo del art 369 bis, debería consistir en la pena mínima de seis años de prisión.
2. El subtipo agravado de pertenencia " a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el art. 369.1.2ª CP (texto anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010, que ha creado el art 369 bis), ha tratado de ser delimitado por la jurisprudencia y así se ha venido precisando (Cfr STS 3- 7-2009, nº 749/2009), que: "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal" (SSTS de 19-1 y 26-6-95; 10-2 y 25-5-97; y, 10-3-2000).

martes, 3 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la salud pública. Subtipo agravado de pertenencia a una organización delictiva.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 15 de febrero de 2012 (D. JOSE GRAU GASSO).

PRIMERO.- (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho que el Código Penal no contenía una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación, siendo la LO. 5/2010 de 22.6 la que en el nuevo art. 570 bis ha considerado a los efectos de este código, organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado que en tal concepto debe incluirse "cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo", aunque no cabe pasar por alto las expresiones que el Código incorpora al configurar este subtipo agravado refiriéndose a la "transitoriedad" de la asociación o la "ocasionalidad" en la consecución de los fines perseguidos por ésta, lo que puede ampliar las posibilidades subjuntivas de dos o más personas que respondan a los criterios jurisprudenciales señalados, cuyas notas distintivas serían: a) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito. b) el reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo. c) que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal (SSTS. 808/2005 de 23.6, 978/2006 de 28.9 y 8.1.2008).

jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización delictiva. Notas que caracterizan la organización criminal. Agravación para los jefes, encargados y administradores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 7ª) de 29 de noviembre de 2011 (Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ).

DECIMOTERCERO.- (...) En cuanto al delito a) contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva por quienes son jefes, administradores o encargados de la misma, ha quedado probado que durante un tiempo no determinado, pero al menos desde el año 2007, los procesados se venían dedicando al tráfico de cocaína en cantidades importantes, habiéndose intervenido la cantidad total que obra en las actuaciones. El tipo de tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en el tipo penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368.1° CP.. De lo probado se desprende que nos encontramos ante un tráfico de drogas desarrollado en un largo espacio temporal. En cuanto a la organización delictiva como nos dice la sentencia del TS. de fecha 29 de abril de 2011 "... el código no contenía una definición auténtica, previa y concreta de los términos de organización o asociación, m en el nuevo art. 570.1° bis ha considendo a los efectos de este código, organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten tareas o funciones con el fin de cometer delitos".
El TS. establece que las notas que caracterizan a la organización criminal son: A) la forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras efectúan. Las primeras normalmente están apartadas del objeto del delito; B) el reparto de papeles y funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo; c) que posean relaciones de estabilidad y permanencia en el tiempo.