Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Alimentos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Alimentos. Mostrar todas las entradas

domingo, 1 de junio de 2025

Reclamación de alimentos. Para apreciar como causa de cesación de la pensión alimenticia incardinable en el art. 152.4 del CC en relación con el art. 853.2, la carencia de relaciones afectivas y de comunicación entre los padres alimentantes y los hijos alimentistas, habría de aparecer probado que "la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos". Lo que no acontece en el presente caso, ya que, como observa la Audiencia Provincial, el conflicto familiar acreditado no es atribuible exclusivamente a la hija.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540496?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Virtudes y D. Salvador contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda de reclamación de alimentos formulada por su hija, D.ª Enriqueta, y les condenó a abonar, desde la fecha de presentación de la demanda, la cantidad de 600 euros mensuales, a razón de 200 euros a cargo de D.ª Virtudes y 400 a cargo de D. Salvador, actualizables anualmente conforme al IPC.

En el fundamento de derecho quinto de la sentencia, la Audiencia Provincial analiza la alegación de los apelantes relativa a la improcedencia de la pensión alimenticia reclamada, con base en el maltrato físico y psicológico que, según afirman, les ha infligido su hija, así como en la ausencia de relación de esta con ellos, y argumenta al respecto lo siguiente:

«[L]a Sala considera que debe rechazarse dicho motivo de apelación, remitiéndonos a los acertados razonamientos de la resolución recurrida, que no son ni tan siquiera objeto de un análisis crítico en el recurso, y en el que solo se alega que no existe ni una sola prueba del maltrato de los padres hacia su hija, cuando ello no es así. Baste señalar que la sentencia penal por el que la actora fue condenada por un delito de coacciones contra su madre, al impedirle la salida de su habitación obedeció, al hecho de que previamente esta le había quitado su teléfono móvil y no quería devolvérselo; la propia sentencia penal recoge ciertamente insultos de la hija hacia sus padres, pero no lo es menos que también alude a los graves insultos proferidos por estos hacia aquella. Tampoco existe acreditación de malos tratos de obra de la apelada hacia sus padres, más allá de los reconocidos por la propia actora en sede del proceso penal seguido en el que se manifiesta que se hace con ánimo de defenderse de la agresión paterna, siendo en este sentido ilustrativa la declaración ante la Guardia Civil del abuelo paterno quien refiere agresiones físicas hacia la demandante y continuas ofensas y vejaciones verbales (prácticamente diarias), y quien sí reconoce malos tratos por parte de la hija lo hace en este contexto como respuesta a las por ella sufridas perpetradas por sus progenitores.

lunes, 28 de agosto de 2023

Familia. La especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia. La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas. La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente. Supuestos de rebeldía que determina el desconocimiento de ingresos del obligado a prestarlos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de julio de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9662667?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

TERCERO.- Motivos del recurso de casación

El recurso se fundamenta en tres concretos motivos.

El primer motivo por infracción de los arts. 108 y 110 del C. Civil sobre la filiación no matrimonial y la obligación de cubrir los alimentos, y de los arts. 142, 146 y 147 del CC, en relación con los arts. 90 D) y 93 del mismo cuerpo legal de forma analógica y los arts. 102 y 103 del C. Civil.

El segundo por infracción del artículo 39 de la Constitución, así como de la Ley de protección del menor de 1996 y del artículo 6º, de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959 y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989 y con eficacia jurídica a partir del 2 de septiembre de 1990. Ambos suscritos por España.

El tercer motivo es la infracción por incumplimiento de lo establecido en el art. 158 n.º 1 del C. Civil sobre sus obligaciones de otorgar medidas protectoras solicitadas o por la parte o por el Ministerio Fiscal, en especial el tema de alimentos y manutención.

La íntima conexión existente entre los tres motivos, todos ellos encaminados a la fijación de una pensión de alimentos con respecto al hijo menor de los litigantes, determina que sean objeto de un tratamiento conjunto.

domingo, 12 de junio de 2022

Divorcio. La fecha de comienzo de devengo de alimentos en los procedimientos matrimoniales, las particularidades de su régimen jurídico. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8995640?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de las circunstancias siguientes:

1º.- La actora D.ª Milagros promovió demanda de divorcio contra su marido D. Nazario, solicitando las medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Zaragoza. Seguido el correspondiente procedimiento, con oposición del demandado, finalizó por sentencia de 10 de diciembre de 2019 que, en lo que ahora nos interesa, fijó una pensión de alimentos de 800 euros para los dos hijos comunes (400 euros por cada hijo), con actualización anual con el IPC, disponiéndose que se procedería a su abono a partir del 19 de diciembre de 2019.

3º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La actora postuló se elevase la pensión de alimentos a 700 euros por cada hijo con efectos desde la fecha de admisión a trámite de la demanda en junio de 2019. Por el contrario, el demandado, por vía e impugnación, que se redujese a 300 € por hijo, desde diciembre de 2019.

4º.- La sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia que, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones, llegó a la conclusión de que el demandado contaba con recursos económicos superiores a los que indicaba, con lo que elevó los alimentos a 900 euros mensuales (450 euros por cada hijo), con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, con la precisión de que los gastos de libros del curso académico y seguro médico privado serán abonados al 50%.

5º.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado el presente recurso de casación.

Divorcio. Comunicación del padre con el hijo menor. Progenitores residentes en países distintos. Tal carga económica no tiene que ser soportada, exclusivamente, por el padre, que es quien realiza además el esfuerzo de los desplazamientos a Inglaterra para verse con su hijo. En este sentido, la Audiencia resuelve que la contribución de la madre deberá efectuarse por cada viaje y que comprende también los gastos de estancia, con exclusión de los relativos al mantenimiento, pero con un límite de 150 euros, por cada viaje de ida y vuelta, habida cuenta de la variación de precios según la época, anticipación en que se efectúe la compra de los billetes o reservas, lugar en que se lleve a efecto el hospedaje etc.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8976982?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- D.ª Encarna y D. Bruno contrajeron matrimonio el 16 de julio de 2016. Fruto de tal unión tuvieron un hijo nacido el NUM000 de 2017.

2º.- Los litigantes son profesores universitarios. La madre de Economía de la Universidad de DIRECCION000 y el padre presta actualmente sus servicios en la Universidad DIRECCION001 de Madrid, en dichas localidades cada uno de ellos tiene su domicilio.

3º.- D.ª Encarna promovió demanda de divorcio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia, que dictó sentencia de 9 de marzo de 2020, en la que se decretó el divorcio de los litigantes y se acordaron como medidas definitivas:

1) Atribución a la madre de la guarda y custodia del hijo común, con patria potestad compartida, y régimen de visitas a favor del padre que, a tal efecto, se desplazaría a DIRECCION000, salvo que el menor se encontrase con su madre en España, en cuyo caso se llevaría efecto la comunicación padre e hijo en este país.

2) Se determinó que el coste de viajes sería costeado por ambos progenitores por mitad, y como pensión de alimentos se fijó la contribución del padre en 400 euros mensuales, con actualización anual conforme IPC.

3) También, que los gastos extraordinarios del menor se abonasen, por partes iguales, a cargo de ambos progenitores.

4º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes.

jueves, 24 de junio de 2021

Litigio en el que, tras el divorcio, el exesposo reclama las cantidades cobradas por la exesposa como rentas por el arrendamiento de un local que le pertenecía a él y que fue alquilado por ella a un tercero. La exesposa opone la compensación de las cantidades impagadas por el esposo en concepto de alimentos de la hija menor. La denominada "prohibición" de compensación de alimentos no es aplicable a este caso. El alimentante no puede oponer la compensación (art. 1200.II CC), pero el acreedor de alimentos sí puede compensar las pensiones atrasadas con la deuda que él tenga frente a su deudor. Quien puede renunciar o transmitir las pensiones alimenticias atrasadas, o el derecho a reclamarlas, puede también oponerlas en compensación (art. 151 CC).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de junio de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473449?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen en un litigio en el que, tras el divorcio, el exesposo reclama las cantidades cobradas por la exesposa como rentas por el arrendamiento de un local que le pertenecía a él y que fue alquilado por ella a un tercero. La exesposa opone la compensación de las cantidades impagadas por el esposo en concepto de alimentos de la hija menor.

Por lo que interesa a efectos del presente recurso, son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 21 de enero de 2010 el Sr. Avelino interpuso demanda contra quien fuera su esposa, la Sra. Socorro, reclamándole 57.6000 €, cantidad que calculaba que había cobrado ella en concepto de arrendamiento de un local anejo a la que fuera vivienda familiar. Inicialmente, el Sr. Avelino, demandó también a la arrendataria, pero luego desistió de su demanda contra ella.

Ha quedado probado que el local y la vivienda eran propiedad del Sr. Avelino, en virtud de la adjudicación que se le hizo en la escritura de liquidación de gananciales otorgada en 1999.

La sentencia de separación dictada el 10 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de DIRECCION000 y la posterior sentencia del mismo juzgado de 17 de mayo de 2005, por la que se decretó el divorcio de las partes, atribuyeron a la hija menor y a la progenitora custodia el uso de la vivienda. La sentencia de divorcio fue confirmada por la Audiencia por sentencia de 7 de septiembre de 2006, contra la que el marido interpuso recurso de casación que fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008.

El contrato de arrendamiento sobre el local concertado por la Sra. Socorro estuvo vigente desde el 1 de febrero de 2004 a junio de 2010.

La Sra. Socorro se opuso a la demanda y, subsidiariamente, opuso la compensación de las cantidades adeudadas por el Sr. Avelino en concepto de pagos efectuados por ella de un préstamo hipotecario concertado por las partes, IBI del inmueble, así como las pensiones impagadas y no abonadas en concepto de alimentos de una de las hijas hasta que alcanzó la mayoría de edad.

martes, 22 de diciembre de 2020

Divorcio. Retroactividad de la pensión alimenticia. Cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la existencia de desequilibrio patrimonial. Por la edad de la esposa, 41 años, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce aquélla que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de noviembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230329?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de divorcio promovida por la esposa en la que se solicitaba que se dictara sentencia declarando haber al divorcio de los cónyuges y el establecimiento como medidas definitivas las medidas adoptadas como provisionales en auto de medidas "coetáneas" adoptadas por el propio órgano jurisdiccional, si bien incrementando el importe de las pensiones alimenticias de 150 euros, fijado en medidas, a la cantidad de 250 euros para cada uno de los dos hijos en común (nacidos, respectivamente, en los años 2001 y 2007).

La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin establecimiento de pensión alimenticia alguna, al encargarse cada uno de los progenitores de los alimentos en sus respectivos periodos de custodia alternos, y denegando el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura.

2.- Sentencia de segunda instancia.

Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimo parcialmente el recurso, al establecer una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales, por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal.

Considera la sala de apelación que, en contra de lo determinado en la sentencia de primera instancia, no consta que la Sra. Santiaga tuviera actividad remunerada continuada desde el matrimonio en el año 2000, y sin que pueda decirse que se ha incorporado al mercado laboral desde la ruptura, pues los contratos en el año 2017 fueron de carácter temporal y de escasa remuneración.

Contra la citada resolución se interpone por el padre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Alimentos a hija menor de edad. Retroactividad. Los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7745778?index=4&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Motivo único.
Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil.
"Con el presente recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1. del Código Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil y su traslación a la doctrina del Tribunal Supremo hecha en STS 162/2014, de 26 de marzo de "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
"La sentencia de la AP, en su FD tercero mantiene que "(...) la resolución que establece la pensión de alimentos en el procedimiento de relaciones paterno filiales desde ese momento deja de tener efecto lo acordado en medidas provisionales y comienza la vigencia de las medidas acordadas en la resolución dictada, es decir los alimentos son debidos en el momento del dictado de la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, ya que con anterioridad regía el auto de medidas provisionales y por tanto desde esa fecha son debidos desde su establecimiento y no desde la notificación que es un hecho totalmente ajeno a la resolución y la declaración que contiene la resolución dictada" pero, al desestimar el recurso, mantiene lo acordado por el juez a quo, cuándo en el fallo (apartado D) se establece una pensión de alimentos de 1.268.-€ mensuales, "pensión que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda (esto es, desde el 9 de diciembre de 2014)".

domingo, 17 de mayo de 2020

Familia. Modificación de medidas. Uso de la vivienda. Alimentos. Influencia de la convivencia con nueva pareja en el domicilio familiar, que fue asignado a la menor, que convive con su madre, a la que se le asignó la custodia, en anterior procedimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Influencia de la convivencia con nueva pareja en el domicilio familiar, que fue asignado a la menor, que convive con su madre, a la que se le asignó la custodia, en anterior procedimiento.
Se estima el motivo.
Como cuestión previa, esta sala no entrará en la naturaleza del uso de la vivienda, como usufructo, pues tal cuestión no ha sido objeto de debate ni de resolución en el transcurso del procedimiento, planteándose tal cuestión por primera vez en la oposición a la casación.
Es un hecho probado que la demandada mantiene una relación afectiva estable con una nueva pareja, que reside en el domicilio que se asignó a la hija menor y a su madre, como custodia al aprobarse el correspondiente regulador.

sábado, 17 de febrero de 2018

Alimentos. Efectos de las resoluciones judiciales que los establecen. Cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

PRIMERO.- El recurso de casación se formula por la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento que concede una pensión alimenticia a favor de su hijo de 500 euros al mes con efectos retroactivos desde la sentencia del juzgado. En primer lugar, la considera excesiva ya que la sentencia de apelación modifica al alza los alimentos en base a pruebas posteriores a la sentencia de instancia. En segundo lugar, entiende que, dado que los alimentos se han incrementado en doscientos euros al mes como consecuencia del recurso de apelación, se vulnera la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 148 del Código Civil establecida en las sentencias 688/2014, de 19 de noviembre, y 917/2008, de 3 de octubre, sobre la eficacia de la alteración de una pensión alimenticia declarada con anterioridad.
SEGUNDO.- El recurso se desestima por dos razones. La primera, porque lo que está cuestionando es el juicio de proporcionalidad con base en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no menciona en el encabezamiento del motivo, es decir, por razones exclusivamente procesales que tienen que ver con la valoración de pruebas posteriores a la sentencia de instancia, lo que no es posible en un recurso de esta clase. El segundo no solo no contradice la jurisprudencia que se cita en el motivo, sino que lo que se aplica le resulta favorable al recurrente desde el momento en que no se lleva la retroactividad al momento de la formulación de la demanda, sino a un momento posterior como es la sentencia del juzgado, que no ha sido impugnado por la recurrida. La obligación de dar alimentos, dice el artículo 148 CC, será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014):

viernes, 5 de enero de 2018

Alimentos de los hijos menores. Fecha desde la que se deben. Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en casación acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos en la sentencia desde la formulación de la demanda, aspecto este último contra el que se alza el recurso de casación cuyo interés casacional se justifica por vulnerar la doctrina de esta sala expresada en las sentencias de 18 y 19 de noviembre de 2014 y 3 de octubre de 2008.
El motivo de desestima
1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :
«(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014.
»Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
»En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

Alimentos a hija mayor de edad, 23 años que vive de forma independiente de sus progenitores. Ha completado sus estudios y desarrollado actividades laborales de forma intermitente, aunque al interponer la demanda figura como demandante de empleo, careciendo de ingresos. No se ha constatado su falta de diligencia ni que dicha situación la haya creado ella, pues aparece documentado que ha trabajado de forma intermitente y que ha completado su formación. El TS confirma la cantidad de 150 euros mientras subsista la necesidad atendiendo a los recursos del padre.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes.
El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio verbal de alimentos, con tramitación ordenada por razón de la materia en el artículo 250.1. 8.ª LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El procedimiento se inicia a instancias de D.ª Gloria, nacida el NUM000 1991, mayor de edad, quien reclama alimentos a su padre. Este se opone, dictándose sentencia en primera instancia que desestima la demanda y es recurrida.
En la sentencia dictada en primera instancia consta que el padre trabaja en el sector de hostelería y en el año 2016, según nóminas aportadas, percibía 906,70 euros mensuales más las propinas.
La sentencia de la Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por D.ª Gloria, y revoca la dictada en primera instancia y condena al demandado a pagar a su hija 150 euros como pensión de alimentos, desde mayo de 2015 y mientras subsista la necesidad de la alimentista, y actualizable.
Atiende a las siguientes circunstancias, conforme a su fundamento de derecho tercero, 1. Es mayor de edad, 23 años al interponer la demanda; 2. Vive de forma independiente de sus progenitores; 3. Ha completado sus estudios y desarrollado actividades laborales de forma intermitente, aunque al interponer la demanda figura como demandante de empleo, careciendo de ingresos. 4. Convive desde hace años con sus tíos maternos; 5. Su madre está en situación económica precaria e imposibilitada para prestar alimentos. Considera que no es necesario demandar a quien carece de recursos para cumplir la obligación de alimentos, y el padre ha reconocido que la madre de la recurrente jamás ha contado con ingresos propios y carece de medios para hacer frente incluso a sus propias necesidades, por lo que dicha obligación recae exclusivamente en el padre. Sin que el hecho de que la hija tenga cubierta su necesidad de habitación, por prestarla voluntariamente sus tíos maternos, le impida reclamar alimentos al padre, pues no todas sus necesidades imprescindibles las tiene cubiertas, pues consta que está en desempleo y sin ingresos, y no se ha constatado su falta de diligencia ni que dicha situación la haya creado ella, pues aparece documentado que ha trabajado de forma intermitente y que ha completado su formación. Se fija la cantidad de 150 euros mientras subsista la necesidad atendiendo a los recursos del padre.

lunes, 25 de diciembre de 2017

Doctrina jurisprudencial sobre el derecho a alimentos de los hijos mayores de edad afectados por minusvalía, física, mental, intelectual o sensorial. Debe darse una respuesta adaptada a las particulares circunstancias tanto de la persona afectada por la minusvalía como del progenitor alimentista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Don Augusto interesó en juicio de divorcio la modificación de las medidas acordadas en procedimiento de separación matrimonial concluido mediante sentencia de 16 de febrero de 2016. En concreto, solicita la supresión o reducción de los alimentos fijados en el convenio regulador de separación a favor de su hijo, Augusto, en la actualidad mayor de edad, por importe de 200 euros mensuales, así como la contribución fijada para gastos extraordinarios.
El demandante funda su petición en el hecho de que se encuentra afectado por incapacidad física para realizar su actividad laboral que le obliga a hacer frente a gastos farmacéuticos y tratamientos derivados de su enfermedad, y tiene además embargada la nómina de la cantidad de 200 euros por atrasos en el pago de los alimentos, por lo que carece de capacidad económica para pagar la pensión alimenticia fijada a favor de su hijo, que no cursa estudios de formación y que tiene ingresos propios trabajando como fotógrafo.
La sentencia del juzgado estima la demanda y extingue los alimentos. Sostiene que el hijo cuenta en la actualidad 27 años de edad y cursa estudios para la obtención del grado de educación secundaria obligatoria para mayores de edad, sin obtener ningún resultado académico al no haberse presentado a ninguna de las asignaturas en las que se matriculó, no existiendo razón alguna que justifique la demora y tardanza en completar los estudios correspondientes a la enseñanza obligatoria.
En relación al alimentante, señala, se encuentra actualmente en situación de incapacidad absoluta para toda actividad laboral, percibiendo una pensión del INSS, de 703,26 euros mensuales. En relación al alimentista, dice lo siguiente la sentencia: «es cierto que el hijo común de los litigantes tiene reconocido, por resolución de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales (delegación Territorial de Granada), de fecha 8 de julio de 2015, un grado de discapacidad del 42% con un grado de limitación en la actividad del 32%..., si bien no es menos cierto que no consta que dicha discapacidad haya influido en el desarrollo de su formación con aprovechamiento, como tampoco consta que la misma le impida integrarse en el mundo laboral. Es más... Augusto realiza trabajos de fotografía, por lo que está en condiciones de desarrollar una actividad laboral y está capacitado para obtener ingresos por dicha actividad, aun cuando no conste dado de alta en la Seguridad Social».

jueves, 12 de octubre de 2017

Modificación de medidas. Atribución posterior a la madre del domicilio que había dejado de tener la condición de familiar la condición de tal cuando el convenio aprobado judicialmente atribuía el uso al padre que no tenía la guarda y custodia del menor. Se estima el recurso. El padre no puede desentenderse de las necesidades de habitación del hijo menor, pero ello habrá de ser planteado en el ámbito del derecho a alimentos (artículos 142 y ss. CC) y no como atribución posterior del uso de una vivienda que, habiendo sido familiar, perdió tal condición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula por infracción de lo dispuesto por el artículo 96 CC, en relación con las sentencias -cuya doctrina consideraba infringida- 671/2012, recurso 2050/2011, de 5 de noviembre de 2012; 193/2013, recurso 864/2011 de 15 de marzo de 2013; 5/2015, recurso 2178/2013, de 16 de enero de 2015 y 284/2016, recurso 129/2015, de 3 de mayo de 2016.
El recurrente argumenta que no procede la atribución de la vivienda que ha efectuado la sentencia recurrida, cuyo uso y propiedad le fueron atribuidos en exclusiva por liquidación de la sociedad de gananciales; vivienda en cuyo uso cesó doña Macarena, la cual adquirió y es propietaria de otra vivienda en la que reside con el menor y que reúne todos los requisitos para cubrir sus necesidades. Argumenta que el artículo 96 CC se aplica en defecto de acuerdo aprobado por el juez y en el presente caso hubo convenio y ya no hay vivienda familiar. Invoca en el desarrollo argumental de este motivo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge la sentencia 284/2016, recurso 129/2015, de 3 de mayo de 2016.
El motivo segundo se formula por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto se accede a una modificación de medidas teniendo en cuenta un posible hecho futuro, sin que por tanto concurran los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial para ello.
Se plantea así la posible pérdida del carácter familiar de la vivienda, cuyo uso se atribuyó al progenitor por el convenio aprobado en la sentencia de divorcio, en la cual dejaron de vivir la madre y el hijo común de acuerdo con lo pactado. Sobre ello, se cita como más reciente de las sentencias dictadas por esta sala la 284/2016, recurso 129/2015, de 3 de mayo de 2016. En dicha sentencia se dice lo siguiente:

miércoles, 24 de mayo de 2017

Familia. Demanda de ejecución de sentencia que fija alimentos en favor de los hijos menores. Retroactividad a la fecha de presentación de la demanda. Si en la sentencia o en el convenio regulador que se aprueba no se contiene tal efecto retroactivo, no cabe obtener tal pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuando el título base de la vía ejecutiva nada indica al respecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La presente ejecución trae causa de la sentencia de 8-7-2015 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el 22-6-2015 en el que se fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales. En la demanda ejecutiva se reclaman las pensiones impagadas desde marzo hasta septiembre de 2015.
El debate en esta alzada se reduce a determinar si debe prosperar la reclamación de las pensiones devengadas de marzo, abril, mayo y junio, teniendo en cuenta que la sentencia es de 8 de julio y que el convenio regulador es de 22 de junio. En el Auto que ha desestimado la oposición del demandado sobre este extremo afirma que se convino que la pensión de alimentos pactada se devengaría desde el mes de marzo. Pero dicha afirmación no se corresponde con la realidad. En el convenio regulador se fijó el importe de la pensión y no se hizo referencia alguna a fecha de devengo anterior. La parte apelada funda su derecho a reclamar desde marzo de 2015 en que es la fecha de interposición de la demanda y cita sentencias de nuestros tribunales que sostienen la aplicación de lo dispuesto en el art. 237-5 CCC y su homólogo en el CC, art. 148 a los procedimiento matrimoniales.
No podemos compartir la tesis de la parte apelada, ni la del Auto que se impugna. Ciertamente y como sostiene la demandante, ahora oponente en el recurso, hay doctrina jurisprudencial (Tribunal Supremo en sentencia 402/2011 de 14 de junio y TSJC en sentencia 63/2012 de 25 de octubre, entre otras) que sostiene que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencia que previenen las normas citadas en materia de alimentos, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera. Ahora bien, nos encontramos en un proceso de ejecución y no en el proceso declarativo de nulidad, separación o divorcio, es decir, no nos encontramos en la fase declarativa del proceso. Es en dicha fase en la que procede solicitar los efectos retroactivos de la pensión de alimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237-5 del CCCat siendo posible también que el efecto retroactivo sea establecido de oficio por el Juez.

lunes, 22 de mayo de 2017

Familia. Pensión de alimentos. Gastos ordinarios y extraordinarios. Concepto. La AP entiende que el coste de los libros de texto y material escolar debe entenderse incluido en el importe de la pensión, lo que exigirá una aportación extraordinaria a realizar por el obligado en el mes en que se producen estos gastos.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24 de enero de 2017 (D. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Interpone recurso de apelación el ejecutado, don Humberto, impugnando los pronunciamientos que, considerando que son gastos extraordinarios, le obligan a pagar la mitad de lo abonado por la ejecutante por libros escolares y por gasto de alquiler para estudios y ello por entender en el primer caso que se trata de un gasto incluido en la pensión de alimentos y en el segundo que son gastos que no conoció con anterioridad a su realización por lo que no pudo aceptarlos o consentirlos, a lo que añade que no ha justificado la ejecutante que realmente se trate de gastos derivados del alquiler de un piso para estudiantes, sin que por otra parte haya acreditado qué estudios están cursando sus hijos.
La ejecutante se opone al recurso y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Gastos extraordinarios. Concepto.
Los gastos extraordinarios son aquellos que se destinan a cubrir las necesidades de los hijos y se incluyen en el concepto amplio de alimentos, pero, por su carácter imprevisible y no periódico se excluyen de la contribución mensual y deberán ser satisfechos por los progenitores cuando se produzcan en la proporción que fije la sentencia que establezca los efectos de la ruptura. Se trata siempre de gastos necesarios, lo que no impide distinguir entre los que son imprescindibles o ineludibles y los accesorios o complementarios.

domingo, 14 de mayo de 2017

Familia. Falta de legitimación de la hija mayor de edad para solicitar la ejecución de una sentencia que decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído por sus padres, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar y, entre ellas, la pensión alimenticia a su favor.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 9 de enero de 2017 (Dª. Rosa María Fernández Núñez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNICO.- Como señala el artículo 538 de la Ley Procesal Civil, sobre "partes y sujetos de la ejecución forzosa" que encabeza las disposiciones generales en el particular, después de establecer en su punto 1 quienes lo son en las vertientes activa y pasiva del proceso de ejecución -así la persona que pide y obtiene el despacho de ejecución y aquélla frente a la que se despacha- en su punto 2 se refiere propiamente al ejecutante, legitimado para solicitar la puesta en marcha de la actuación ejecutiva, indicando a "quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo" (Sic).
Sin embargo, tratándose aquí de la ejecución de un título judicial, consistente en sentencia que pronuncia la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre DOÑA Maite y su cónyuge DON Roberto, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar (artículo 774 de la Ley Procesal Civil), es claro que la postulante Doña Candelaria, hija de los anteriores, que se dirige frente a su padre, en reclamación de cantidad dineraria por dicho título, no puede encontrar en en esta vía el amparo pretendido.
Es cierto que la situación personal y material de la ejecutante ahora apelada, ya mayor de edad al tiempo de la ruptura de sus progenitores, se contempla en al estatuto regulador del divorcio, mas lo es en razón de su permanencia en el hogar familiar sin haber alcanzado autonomía económica, de modo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, fija una pensión alimenticia a su favor y a cargo de Don Roberto de cien euros al mes, con las previsiones de pago y actualización reseñadas en el último de sus apartados dispositivos de dicha resolución.

domingo, 2 de abril de 2017

Crisis matrimoniales o de parejas. Hijos que adquieren la mayorìa de edad. Alimentos. Uso de la vivienda familiar. Dado que concluye el régimen de guarda impuesto por la minoría de edad, los hijos mayores de edad podrán pasar a residir con cualquiera de sus progenitores en función de que el alimentante decida proporcionar alimentos manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, conforme a las normas generales del Código Civil (arts. 142 y s.s. CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus derecho sobre la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se formulan dos motivos: a) por infracción del artículo 96.2 del CC, sobre atribución del uso de la vivienda familiar, dado que al haberse acordado la guarda y custodia compartida procedería, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, entender que ya no existe una vivienda familiar sino dos, por lo que no puede existir una adscripción expresa de la vivienda y se deben imponer límites temporales a su uso, y b) por infracción de los artículos 96.1 y 142 CC, en cuanto procedería la limitación del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los hijos, ahora menores, y no hasta la independencia económica, tal y como se determina en la resolución impugnada.
Se estima el recurso.
La doctrina de esta sala es reiterada en el sentido siguiente:
(i) «el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre; 434/2016, 27 de junio, 522/2016, 21 de julio, entre otras).

domingo, 26 de marzo de 2017

Divorcio. Petición de alimentos para hijos mayores de edad. Interpretación del art. 93.2 CC. El progenitor con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93.2 CC se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.
En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.».
La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.
La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.
Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.
Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.

Ejecución de sentencia que establece alimentos a favor de los hijos o pensión compensatoria. Posibilidad de oponer en casos claros y excepcionales de abuso de derecho la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución sin necesidad de interponer demanda de modificación de medidas.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 22 de noviembre de 2016 (Dª. MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Traen causa las presentes actuaciones de la sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 18-12-2003, en la cual se fijó, entre otros extremos, una pensión de alimentos de 150 €.
En la demanda origen de las presentes actuaciones se reclamaba, en lo que al caso interesa, la pensión actualizada desde diciembre de 2011 a diciembre de 2014. Dictado auto despachando ejecución el 18-12-2014 por 7.110,62 €, al mismo se opuso el demandado alegando que el hijo estaba plenamente integrado en el mercado laboral y no estudiaba, argumento que fue impugnado por la demandante alegando que para variar la sentencia había que ir a un procedimiento de modificación, pero nada dijo al respecto del supuesto trabajo del hijo.
El auto hay recurrido estima tal alegación y desestima la oposición con costas al demandado. Contra el mismo se alza éste insistiendo en el mismo y en que en autos intentó probarlo solicitando información telemática, proposición sobre la que nada se acordó, sino que directamente se dictó el auto que se recurre. A dicho recurso se opuso la demandante, la cual, siguió sin manifestar nada al respecto.
Pues bien, por la Sala se acordó dicha prueba. De la misa se desprende que Rubén, nacido el 9-9-1989, con lo que cuenta con veintisiete años de edad, a 15-3-2016 ha trabajado un total días de alta, 2.702, total años 7, 4 meses y 26 días: 335 días en PEPE JEANS SL,entre 1-7-2014 y 31-5-2015 y por unos tres meses o días en GLOBAL TUTOR ETT,SL desde 2010, y antes 198 días en PUNTUAL KEY ETT, SL, entre el 29-9-2009 y 14-4-2010. Finalmente está de alta en THOMLOGIS,SL el 2-6- 2015 con contrato indefinido.

lunes, 20 de marzo de 2017

Ejecución de sentencia que establece alimentos a favor de los hijos o pensión compensatoria. Posibilidad de oponer en casos claros y excepcionales de abuso de derecho la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución sin necesidad de interponer demanda de modificación de medidas.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. RAMON ROMERO NAVARRO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- ... En efecto, se plantea si en el proceso de ejecución de títulos judiciales es o no posible oponer la extinción del crédito por modificación de las circunstancias que determinaron su constitución en sentencia o auto judicial. Esta cuestión no es pacifica, pues algunas Audiencias Provinciales, utilizando distintos criterios, admiten dicha posibilidad como la AP Álava 28 febrero 2006, o AP Sevilla 21 junio 2006, sin embargo, es mayoritaria la doctrina que sostiene que no cabe aceptar tal causa de oposición o la admiten solo muy excepcionalmente en situaciones claras, evidentes e injustificadas de utilización inadecuada del titulo ejecutivo logrado en su día para obtener unas prestaciones que la realidad revela sin lugar a dudas actualmente injustas e injustificadas. AP. Madrid 24 julio 2007, Guipúzcoa 13 marzo 2006, Barcelona 14 de marzo y 30 de julio de 2008 o Guipúzcoa 29 febrero 2008, Cantabria de 30 junio 2008 y 23 octubre 2006
El auto de la AP Sevilla Sección 2ª de 7 de febrero de 2007 señala que "si bien formalmente la extinción de la obligación de abonar una pensión, bien alimenticia bien compensatoria, exige un pronunciamiento judicial recaído en el marco de un proceso declarativo de modificación de medidas, materialmente constituye una ejecución abusiva y contraria a las exigencias de la buena fe pretender el cobro ejecutivo de una pensión alimenticia cuando concurre causa extintiva del derecho a percibirla.