Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de noviembre de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios de los presentes recursos partimos de los siguientes hechos
relevantes.
1.- Con fecha 10 de
junio de 2010, D.ª Concepción y D. Benigno interpusieron demanda de ejecución
de título no judicial contra la entidad Iberaval, Sociedad de Garantía
Recíproca, solicitando despacho de ejecución por importe de 14.100 euros de
principal, más intereses y costas.
2.- La demanda
ejecutiva se fundamentó en el hecho de que el 31 de diciembre de 2006 los
demandantes habían celebrado un contrato de compraventa con la promotora
Lomarte Promociones, S.L., para adquirir una vivienda, plaza de garaje y
trastero, por importe de 160.000 €. más IVA, habiendo abonado 9.000 € en el
momento de la firma y 5.100 € en cuotas mensuales entre el 15 de marzo de 2007
y el 15 de julio de 2008, quedando diferida la cantidad restante de 128.000 €
hasta la fecha de la firma de la escritura, pactándose que las obras debían
estar finalizadas en julio de 2008.
3.- La promotora había
concertado con Iberaval, S.G.R., una póliza de afianzamiento, cuyo certificado
individual había sido entregado a los demandantes y en el que constaba como
fecha prevista para la entrega de la vivienda la de septiembre de 2008,
mediante la cual se garantizaba a los ejecutantes la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta en caso de que la promotora no hiciera entrega
de la vivienda en la fecha prevista, siendo título para la ejecución la citada
póliza.
4.- Por auto 132/2011,
de 4 de marzo, el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valladolid estimó la
oposición formulada por Iberaval, S.G.R., al razonar:
"En
todo caso a la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no se acompañó,
como alega la ejecutada, el documento fehaciente de no inicio o falta de
entrega de la vivienda, porque no podía hacerlo la ejecutante, ya que la
vivienda se había terminado y puesto a disposición de los adquirentes,
incumpliendo así el requisito exigido en el art. 3 de la Ley 57/1968, sin
perjuicio de que el retraso en tal entrega pueda considerarse o no un
incumplimiento sustancial y relevante en la obligación asumida por la
constructora, cuestión que se ha suscitado al parecer en un procedimiento
judicial distinto".