Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Decisión de la sala.
En atención a la estrecha relación
que tienen entre si ambos motivos, se va a ofrecer una respuesta conjunta de
ellos, según autoriza la doctrina de la sala.
Como la motivación de la sentencia
recurrida pudiese ofrecer cierta equivocidad en su inteligencia, procede hacer
unas consideraciones jurisprudenciales sobre la prescripción extintiva de las
acciones, aunque la conclusión sea la desestimación del recurso.
1.- Se ha de partir de lo que, como
recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el
instituto de la prescripción: (i) Como sostiene la sala en las sentencia n.º
326/2019, de 6 de junio: "Es cierto que la prescripción ha de ser
interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad
jurídica y no de justicia material, pero también lo es que (sentencia 134/2012,
de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa
es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento
jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y
que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra
distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el
instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el
ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El
plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de
mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)." (ii) Pero,
hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la
sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que: "La doctrina de la sala,
recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene
manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC,
que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta
justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y
en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser
rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31
de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de
1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción
tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en
el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en
consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala
reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o
abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí
por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la
estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir
sus esencias.