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domingo, 16 de marzo de 2025

Reconocimiento de deuda. En nuestro derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz (y, por tanto, tampoco lo es el reconocimiento de deuda), o bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437650?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El proceso que da lugar a estos recursos se inicia con una demanda por la que la parte actora solicita el pago de una suma de dinero que la demandada reconoció en un documento que suscribió que le debía por diversos conceptos, pero que se negaba a pagarle.

El juzgado estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar la suma reclamada. La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación y absuelve a la demandada del pago relativo a uno de los conceptos porque considera que la escueta mención del documento no acredita que el reconocimiento se refiera a la fijación de una deuda preexistente y, considera que, por facilidad probatoria, es la parte actora quien debe acreditar la existencia de los servicios y contratos a que se refiere el reconocimiento de deuda.

Recurre en casación la parte actora y su recurso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento de deuda, va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la solicitud inicial de procedimiento monitorio que da origen a las actuaciones, Inocencio reclamó a Adela la cantidad principal de 316 000 euros, más intereses y costas. Basa tal pretensión en el hecho de que la demandada firmó un documento de reconocimiento de deuda el 5 de junio de 2016 a favor del actor y de Jenaro, fallecido el 22 de noviembre de 2016, por diferentes conceptos y por un importe total de 786 000 euros, de los que reclama solo a su favor en este procedimiento, por no haber cumplido con su pago, 316 000 euros correspondientes a los dos primeros conceptos recogidos en dicho documento (por prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios durante los meses de septiembre a diciembre de 2015, correspondiente al acompañamiento, consultoría y gestión de asuntos de negocio de la demandada, en la obtención de financiación, negociación con acreedores, búsqueda de nuevas fuentes de financiación y asesoramiento legal, por importe de 48 000 euros; y, en segundo lugar, por el incumplimiento del contrato de compra de joyas, por importe de 268 000 euros).

sábado, 13 de julio de 2024

Responsabilidad civil médica. Carga de la prueba y facilidad probatoria. Validez del consentimiento informado. Responsabilidad subjetiva y culpa. Inexistencia de prueba de una mala praxis médico-quirúrgica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081434?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Amador ingresó en el Centro Médico Teknon (en adelante, Teknon), de Barcelona, aquejado por un dolor neuropático secundario, por una lesión del plexo braquial izquierdo, que se traducía en un dolor crónico fuerte, hormigueos, pérdida de fuerza en la parte baja de la espalda y en las piernas, entre otros síntomas.

El dolor neuropático secundario por una lesión del plexo braquial izquierdo que sufría el paciente venía provocado por un traumatismo, probablemente causado en un accidente de circulación, que no había mejorado con una terapia conservadora.

2.- El 13 de octubre de 2011, el Dr. Enrique le practicó al Sr. Amador una laminotomía cervical de C3 a C7. La finalidad de esta intervención fue acceder a la médula espinal en la zona cervical para aplicar en ella la técnica neurocirujana denominada lesión DREZ (acrónimo de Dorsal Root Entry Zone) consistente en la producción de una lesión por radiofrecuencia en la zona de entrada en el cordón medular de la raíz dorsal del nervio espinal con el objeto de eliminar dicha raíz dañada y con ello el dolor neuropático crónico que padecía el paciente.

3.- El 21 de octubre de 2011, el mismo doctor lo volvió a intervenir y le practicó una laminectomía. Esta intervención fue consecuencia de la práctica de la técnica DREZ en la médula espinal, y el neurocirujano fijó las láminas con microplacas.

4.- La razón de esta doble intervención fue que en los días inmediatos posteriores a la intervención quirúrgica el paciente sufrió una grave insuficiencia respiratoria y un empeoramiento de su estado motor por lo que ingresó en la UCI. Se efectuó un RM cervical que evidenció un edema en la médula espinal y un canal cervical demasiado estrecho que la comprimía, lo que provocó que el 21 de octubre de 2011 fuera intervenido urgentemente por segunda vez, a fin de sustituir la laminotomía por una laminectomía y dar más espacio a la médula.

5.- El 31 de octubre de 2011, el Sr. Amador ingresó en la UCI, y se le dio el alta en el mismo día.

6.- El 3 de noviembre de 2011, el Sr. Amador fue trasladado a otro hospital, en A Coruña.

7.- La ejecución de la técnica DREZ fue un éxito, ya que curó al paciente del dolor neuropático que venía sufriendo, pero el sufrimiento de la médula espinal entre la intervención quirúrgica de 13 de octubre y la de 21 de octubre de 2011 provocó la parálisis de diafragma, con la consecuencia de que el Sr. Amador padece desde entonces una grave insuficiencia respiratoria que precisó la realización de una traqueotomía, la colocación permanente de un estimulador diafrágmico y por la que necesita estar conectado a una ventilación mecánica nocturna.

8.- El paciente firmó dos documentos de consentimiento informado: el primero el 11 de octubre de 2011 y el segundo el 13 de octubre de 2011, el mismo día de la intervención quirúrgica.

9.- No ha quedado debidamente acreditada la causa del edema en la médula cervical que provocó la secuela de la disfunción respiratoria del Sr. Amador.

Responsabilidad civil médica. Parto instrumental. Recién nacida que presenta afectación del plexo braquial. Carga de la prueba y facilidad probatoria. Nexo causal. Falta de prueba de la causalidad de ese resultado. Improcedencia de la aplicación de la regla de la probabilidad cualificada. Previsibilidad, pero no prevenibilidad, del resultado dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081629?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El NUM000 de 2015, Dña. Marcelina dio a luz a su hija, Teodora, en el Hospital DIRECCION000, de Murcia, en cuyo parto se utilizó el procedimiento de ventosa.

2.- La recién nacida presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial izquierdo.

3.- En esa fecha, el Servicio Murciano de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Mapfre.

4.- Los progenitores de la menor presentaron una demanda contra Mapfre, en la que solicitaban que se la condenara al pago de una indemnización total de 76.917,70 €, por los siguientes conceptos: (i) 29 días impeditivos; (ii) secuelas consistentes en monoparesia MSI; (iii) perjuicio estético medio; y (iv) incapacidad permanente parcial, por la limitación que la lesión va a suponer en la niña para realizar labores que precisen la manipulación de ambos brazos.

5.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que no se había acreditado una mala praxis médica, que al no estar indicada una cesárea se había actuado conforme a los protocolos previstos y que no estaba constatado el origen de la lesión padecida por la recién nacida. Por lo que concluyó:

"Por tanto, desconociéndose el origen de la lesión del plexo braquial y no acreditándose un error en la decisión de llevar a cabo el parto vaginal instrumental, realizándose una maniobra de primer grado ante la distocia de hombros imprevisible de la que no se deduce sin más que fuera el origen del daño, procede desestimar la demanda".

6.- El recurso de apelación de los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró resumidamente que: (i) no fue incorrecta la elección del parto vaginal, en vez de optar por la cesárea; (ii) fue adecuado el uso de la ventosa y no consta que fuera la causa de la lesión del plexo braquial; (iii) tampoco consta que la actuación posterior fuera incorrecta; (iv) la falta de datos en la historia clínica fue completada posteriormente en el informe emitido por la facultativa en el expediente administrativo. Por lo que, al no considerar acreditada la actuación negligente de los profesionales que atendieron al parto y desconocerse la causa de la lesión del plexo braquial, confirmó la sentencia de primera instancia.

7.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

sábado, 17 de septiembre de 2016

Circulación de vehículos de motor. Supuestos de responsabilidad por daños materiales cubiertos por el seguro obligatorio con falta de prueba de los hechos constitutivos de las respectivas pretensiones. Estudio de la doctrina contradictoria. La AP apliqua un criterio de responsabilidad cuasi objetiva, de manera que el conductor sólo podrá eximirse de su responsabilidad, al igual que cuando de daños corporales se trata, si se prueba que se causaron por culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o fuera mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 5 de abril de 2016 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Analizado conjuntamente el exhaustivo material probatorio, desplegado por ambas partes, este Tribunal descarta que el conductor de la motocicleta haya sido el causante, único responsable, del accidente de referencia, y concluye además que no puede determinarse una concurrencia de culpas de ambos conductores (motocicleta y autobús), siquiera con carácter subsidiario. Es más, si cupiere alguna posibilidad de concurrencia, en sede de responsabilidad, se desvanece ante la existencia de versiones totalmente contradictorias, que obligan a aplicar la teoría del riesgo o de responsabilidad cuasi-objetiva. Por demás, el croquis y otras diligencias que constan en el atestado, no ayudan a clarificar los hechos, posiciones inicial y final, ni el punto exacto del impacto o si éste se produjo sólo por el desplazamiento de la moto y de su conductor al caer, la anchura de la calzada, el fuerte o pronunciados ascenso y descenso, la inexistencia de oposición definida como posible factor concurrente por parte de los agentes, y según el atestado, quienes además no pudieron precisar si hubo invasión del carril contrario por parte de algún implicado (f. 36 a 41 y 118 a 125 de autos).
TERCERO.- Las versiones contradictorias que ofrecen ambos conductores, que se anudan a otras circunstancias como el lugar donde se produjo el siniestro, existencia de curvas cerradas, la moto en vía ascendente y el autocar en vía descendente, la invasión imprudente del carril contrario que se adjudicaron ambos conductores, la causa de la caída del conductor de la motocicleta, además de las circunstancias ya descritas, ya se observan en el atestado de la Guardia Civil en los apartados de manifestaciones del conductor de la motocicleta y del de autobús, en la respectiva posición de los vehículos respecto de la línea discontinua, y de los puntos de caída, arrastre e impacto (fotografías como f. 42 a 48 de autos), en la velocidad que se recriminan; como asimismo contradictorias las versiones que, sobre tal accidente, constan en el expediente incoado por "Mapfre" (f. 158 a 161), siendo que en el acto del juicio los agentes intervinientes no aclararon quién invadió el carril contrario ni las causas o motivos de la caída (susto, giro, frenada o bloqueo) en curva estrecha y muy cerrada, porque el croquis es aproximado y carece de medidas, incerteza sobre las posiciones al momento del accidente, y que sus conclusiones, a tenor de los vestigios, no son definitivas; amén de que la versión del conductor del autocar -como ya se ha reseñado- es totalmente divergente de la del lesionado, tanto la ofrecida a la Guardia Civil como la del acto del juicio, como acertadamente desglosa y valora el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.

sábado, 10 de septiembre de 2016

Responsabilidad extracontractual. Lesiones por caída en un Centro Comercial. Estudio jurisprudencial sobre la responsabilidad por caídas en centros o establecimientos abiertos al público. Se estima la demanda al acreditarse cumplida e inequívocamente que el motivo de la caída de la demandante fue el mal estado de unas baldosas del establecimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 12 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada al amparo del art. 1902 del Código Civil, y absuelve a la demandada, interpone recurso de apelación la otrora demandante, que insiste en su pretensión de condena al resarcimiento de los daños ocasionados a consecuencia de la caída que sufrió, el día 20 de agosto del 2010, en el interior del Centro Comercial Carrefour, de Finestrat, donde había ido a comprar.
Dicho sea muy en síntesis, la resolución recurrida considera que únicamente se ha probado la existencia de un daño (lesiones) pero no los otros dos requisitos habitualmente exigidos por la doctrina jurisprudencial para que pueda prosperar la acción ejercitada; a saber: la culpa o negligencia y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño. Y ello, tras la valoración conjunta de la prueba practicada y el escaso valor que otorga al testigo de la caída, padre de la demandante, que la acompañaba ese día.
Se recurre esta decisión, insistiendo en los postulados mantenidos en el escrito de demanda y denunciando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En relación con las caídas en centros o establecimientos abiertos al público, el nacimiento de la responsabilidad civil extra contra ctual se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes elementos:
a) No basta con que se produzca un daño corporal en el ámbito del establecimiento público para que surja la obligación de responder, sino que es precisa la concurrencia de un elemento culpabilístico en la actuación del titular del establecimiento o empresa que lo gestione.
b) La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora, como hecho constitutivo básico.

jueves, 8 de septiembre de 2016

Demanda por quemaduras en tratamiento de depilación corporal. Se estima. Doctrina sobre medicina curativa-medicina satisfactiva. La demandada, conocedora de las técnicas adecuadas para efectuarla cuando menos con la exigible corrección, el tiempo conveniente de exposición, el manejo del instrumento idóneo para su práctica, su posible peligrosidad, los estudios previos realizados sobre el paciente, las comprobaciones que debieron efectuarse antes de su inicio, etc., es decir, sobre el modo de practicar el proceso de depilación corporal, estaba por todo ello en condiciones de acreditar que se había realizado conforme a la norma profesional apropiada, cumpliendo con escrúpulo todas las condiciones normalmente exigidas, gozando de unas disponibilidades probatorias de las que carece el demandante, completo desconocedor de las técnicas que deberían haberse observador, sabiendo sólo que se le produjeron graves quemaduras, de las que hay debida constancia médica y precisión de su origen.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 20 de junio de 2016 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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PRIMERO.- Las doctrinas sobre medicina curativa-medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable y de la responsabilidad consiguiente. La actuación médica, por lo general, no supone por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo -como las de 9 de febrero, 20 de octubre y 6 de noviembre 2015, recogiendo otras anteriores, como las Sentencias de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014 -- abundan en esta idea cuando señalan sobre el particular que la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar determinada intervención.

viernes, 27 de mayo de 2016

Magnífico estudio sobre las normas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil y sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar. Simulación de compraventa por falta de precio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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SEGUNDO.- … 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone:
«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:
«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».

martes, 17 de febrero de 2015

Procesal Civil. Las reglas sobre carga de la prueba. Finalidad y función de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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DÉCIMO CUARTO.- (...) 2.- En nuestro proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto y fueran relevantes para la decisión del proceso, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. Las reglas sobre carga de la prueba no determinan los criterios de admisión de los medios de prueba sobre la base de si quien los propuso tiene o no la "carga" de probar lo que es objeto de los medios de prueba propuestos. Estas reglas tampoco son relevantes en la valoración de las pruebas practicadas y la fijación de los hechos que resultan probados con base en tales medios de prueba, puesto que es jurisprudencia pacífica la que afirma que los resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que ambas pueden aprovecharse del resultado de las pruebas practicadas a instancia de una u otra parte.
La función de la carga de la prueba en nuestro proceso civil es determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

domingo, 27 de mayo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del profesional médico. Carga de la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa. Inaplicación de la normativa sobre protección de consumidores y usuarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, denunciando la vulneración del principio sobre la carga de la prueba, concretado en el hecho de que la sentencia impugnada desconoce en supuestos de responsabilidad médica, en el que se produce un daño desproporcionado, el principio básico de inversión de la carga de la prueba, sosteniendo que debe ser el médico el que deba probar en juicio que no fue responsable de lo que le pasó a la paciente.
Se desestima.
Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba (SSTS 14 de junio 2010, por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas (STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997).
La alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente (STS 29 de junio de 2001, RC núm. 1481/1996). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria (STS de 8 de octubre de 2004, RC núm. 2651/1998).
En el caso, la sentencia de la Audiencia no ha vulnerado las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes al contrario las ha aplicado de forma correcta:
(i) En primer lugar, en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, dice la sentencia de 1 de junio de 2011, debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (artículo 217.5 LEC). El criterio de imputación del artículo 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 noviembre 2009). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva (SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido (SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010).

jueves, 12 de abril de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Reglas de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. Teoría del riesgo. Presunciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011).
Pues bien, la sentencia recurrida entiende que concurren dos de los tras requisitos que requiere la aplicación del artículo 1902 del Código Civil: existencia de un daño y existencia de una actuación negligente por parte del demandado, referida a la introducción de diazinón en los trabajos de desinsectación, y para decidir si concurre el tercero, es decir, si entre esa acción y la intoxicación que se produce tras la fumigación llevada a cabo por Rentokil se da el necesario vínculo de causalidad para apreciar responsabilidad, utiliza la doctrina del riesgo para, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, invertir la carga de la prueba y declarar que "ante la falta de una prueba concluyente y absolutamente cierta sobre los hechos controvertidos, el daño se produjo tras la fumigación llevada a cabo por la demandada a cuyo cargo pone el riesgo puesto que no aparece comprometida " la intervención de terceras empresas o de las propias trabajadoras en la introducción de la sustancia diazinón en la zona del hotel objeto de este proceso".

domingo, 8 de abril de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra (art. 1597 CC). Prueba del pago o falta de pago del dueño al contratista. Se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado, en cuyo caso se estima la acción directa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 1 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

CUARTO.- Alega igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 1597 del Código Civil por haber cobrado SOLID CUBE S.L. de aquella y, por tanto, no adeudar cantidad alguna.
Como en el caso anterior, la impugnación no prospera. Del referido artículo se deduce que el derecho reconocido a quienes ponen su trabajo y materiales para dirigir su acción contra el dueño de la obra por lo que éste adeude al contratista, necesariamente encuentra el límite temporal de la fecha de la reclamación antedicha.
De este modo, habiéndose efectuado las reclamaciones precipitadas el 19 y el 20 de noviembre de 2008, es claro que el límite impuesto por el artículo 1597 del Código Civil sólo alcanza a los pagos efectuados por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. a SOLID CUBE S.L. hasta aquellas fechas, pues bien, de la prueba practicada no resulta que la recurrente abonase a la empresa contratista las cantidades que ahora se reclaman por VITRO CRISTALGLASS S.L. antes de las meritadas fechas, incumpliendo a la apelante su onus probandi al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade la recurrente que SOLID CUBE S.L. no era acreedora de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. al haber cobrado mediante el descuento y endoso de los pagarés recibidos y que, por tanto, la actora no puede reclamar cantidad alguna a esta. En apoyo de tal afirmación cita la STS de 10 de marzo de 2005 que consideró que la entrega de letras de cambio no liberaba al comitente de la responsabilidad en los supuestos del artículo 1597 del Código Civil, porque lo que liberaba al comitente era el descuento de las letras.
Le consta a este Tribunal dicha sentencia del Tribunal Supremo, pero también somos conocedores de la doctrina seguida, entre otras, por la STS de 20 de noviembre de 2009 y las que en ella se citan, según la cual "(...) en trance de decidir sobre esta cuestión nuclear debe sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en cada caso... El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la cesión de créditos de los arts. 347 y   348 C.Com. y   1526 a   1530 CC, pues si en cualquier caso de pago del comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe ".

sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños con motivo de la circulación. En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, procede la condena a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante, como único motivo del recurso, su disconformidad con la doctrina aplicada por el juzgador respecto a la inversión de la carga de la prueba y cita la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.008.
Esta Sala, al igual que otras Secciones de esta Audiencia Provincial, viene manteniendo el mismo criterio que el sostenido por el juzgador de primera instancia, criterio que de otro lado se sigue también por otras Audiencias, como la AP de Las Palmas en la sentencia de 13 de enero de 2.006  o la de la AP de Baleares del 3 de noviembre de 2.005; en esta última resolución se declara: "En supuestos de falta de prueba sobre el modo de producirse un siniestro viario con daños materiales, este tribunal ha venido haciendo aplicación de la doctrina teoría del riesgo y viene condenando a cada uno de los propietarios de los vehículos accidentados a reparar los daños materiales causados en el contrario, y ello con base en las siguientes consideraciones: El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece, al igual que el texto anterior, fruto de la reforma operada por el Real Decreto Legislativo 1301/86, una doble regulación de la responsabilidad según que los daños se causen en las personas o en las cosas.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Reglas de distribución de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- (...) El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C.).
Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor (SSTS 10 de marzo de 1981, 27 de abril de 1986, 5 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993).

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en accidente de circulación. Teoría del riesgo. Imputación objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Colisión de dos vehículos. Concurrencia de culpa en ambos conductores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903.
La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

viernes, 4 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en establecimiento comercial. Teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA. (1.491)

SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004, y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil, quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por daños en accidente de circulación. Régimen jurídico. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 21 de julio de 2011. (1.156)

SEGUNDO.- Como acaba de exponerse, el primer motivo de recurso se refiere al distinto régimen jurídico, jurisprudencial y legal que se deriva del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, según se trate de daños personales y materiales, aún cuando el accidente se produzca entre dos vehículos. El motivo no puede acogerse.
Como viene afirmando este órgano jurisdiccional, -entre otras, en nuestras sentencias de 3 y de 17 de septiembre de 2009, y 16 febrero 2011 -, y siguiendo la clara exposición de la última de las sentencias citadas (ponente Ilmo. Sr. Pérez Benítez), es de sobra conocido cómo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 10 de julio de 1943, ha ido evolucionando hacia la llamada teoría del riesgo, en aplicación de los criterios de interpretación del art. 3 del Código Civil, de modo que sin acoger plenamente los criterios de la responsabilidad objetiva, -pues el texto del art. 1902 es claro a la hora de exigir la intervención de "cualquier género de culpa o negligencia" -, introduce modulaciones a la posición subjetivista, exigente de la presencia en todo caso del elemento de la culpa, con la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo iuris tantum la culpa del agente, que sólo se destruye con la cumplida acreditación de que éste obró con el grado de diligencia exigible en la concreta esfera de actividad donde se opera, no sólo con atención de las prescripciones legales o reglamentarias, sino con observancia de cuantas prevenciones demanden las concretas circunstancias de tiempo y lugar. Evolución seguida por el evidente designio de proteger los intereses de la víctima.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por daños causados en accidente de circulación. Carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 22 de julio de 2011. (1.155)

QUINTO.- (...) El supuesto de hecho es el de causación de daños personales en un accidente de circulación y el lesionado era el conductor de un de los dos vehículos implicados. La sentencia de instancia aplica la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor La citada ley que dispone en su art. 1 que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación.En caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos".
En principio, de acuerdo con este precepto se invierte la carga de la prueba, pero en este caso, la víctima lesionada también conducía un vehículo de motor de forma que se encuentra en análoga posición a la del conductor del vehículo contrario en la medida en que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de la mutua o recíproca colisión de los dos vehículos que respectivamente conducían. La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que en estos casos se anulan las consecuencias de la inversión de la carga de la prueba. En este sentido la STS de 6 de marzo de 1998 ya establece que es doctrina pacífica y constante, derivada de la Jurisprudencia de esta Sala, tal como señala la STS de 17 junio 1996, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la STS de 28 mayo 1990, que tiene sus precedentes en las STS de 19 febrero y 10 marzo 1987 y 10 octubre 1988, que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en cableado de telefonía. Teoría del riesgo. Responsabilidad objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 21 de julio de 2011. (1.076)

PRIMERO.- Con argumentos que, como se verá, no pueden prosperar, insiste Telefónica de España SAU en esta alzada en la procedencia de la acción indemnizatoria que, con fundamento en los artículos 1902 y 1903 del CC, ejercitó en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en las instalaciones subterráneas de las que era titular y que, en su versión, se produjeron como consecuencia de las obras que en fechas anteriores al 7 de octubre de 2005 estuvo realizando Acciona Infraestructuras SAU en la vía pública, en concreto, en las inmediaciones de la confluencia de la Plaza Joanic con las calles Escorial y Pi i Maragall de esta ciudad.
Es verdad que, ponderando el riesgo creado, la doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual ha venido acentuando el rigor de la diligencia requerida hasta llegar, con inversión de la carga de la prueba respecto a la concurrencia del requisito de la culpa, a soluciones cuasi objetivas. De manera que, demostrado el daño, se hace recaer sobre la parte demandada la carga de acreditar que para su prevención actuó en el control del alcance y consecuencias de sus actos con la precisa diligencia, esto es, la "que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (artículo 1104 del CC).