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domingo, 5 de mayo de 2024

Enriquecimiento injusto. El enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de otro, quien correlativamente sufre un “empobrecimiento”, esto es, un sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 25 de agosto de 2004, concertaron un contrato privado de compraventa de una parcela en la localidad de Huercal de Almería, Emilio (comprador) y Justa (vendedora), que actuaba bajo la representación de su hijo Jaime. El precio convenido era de 159.900 euros. La forma convenida para el pago era la siguiente: el comprador entregaba un primer pago, como señal, de 6.000 euros al tiempo de firmarse el contrato privado (25 de agosto de 2004); otros 6.000 euros debían ser ingresados, antes del 30 de septiembre de 2005, en una determinada cuenta que Justa tenía en la Caja San Fernando (... NUM000); y el resto del precio debía ser ingresado en esa misma cuenta antes del 30 de septiembre de 2006.

Justa falleció el 10 de diciembre de 2004.

El día 9 de junio de 2005, Emilio realizó una transferencia de 6.000 euros a la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando (... NUM000). La transferencia iba dirigida, como destinatario, a Jaime y mencionaba como concepto: "Cláusula III. B). Pago PARCELA000 Almería y parte abono compra PARCELA000 según contrato". Esta cantidad fue devuelta a instancia de Jaime, el 20 de junio de 2005, siendo el motivo: "Beneficiario desconocido".

Un poco antes, el 14 de junio de 2005, Emilio realizó dos ingresos en la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando (... NUM000), uno de 100.000 euros y otro de 47.900 euros. Esta cuenta (... NUM000) había sido cancelada el 13 de junio de 2005.

Sin que el Sr. Jaime hubiera sido preguntado por el banco sobre el destino que debía darse a estas dos cantidades, fueron ingresadas en otra cuenta en la misma entidad que tenían abierta Jaime y otro señor (Carlos María), la número ... NUM001. La suma ingresada (147.900 euros) fue aplicada al pago de un saldo deudor de 165.369,04 euros.

El 27 de junio de 2005, se resolvió el contrato de compraventa, a instancia del Sr. Jaime, quien pagó el triple de la cantidad que le había sido entregada a cuenta (6.000 euros), conforme a lo pactado.

sábado, 30 de septiembre de 2023

El allanamiento, en la medida en que comporta una renuncia de derechos, debe ser claro e inequívoco. Preclusión de la posibilidad de oponer al adjudicatario la existencia de cláusulas abusivas en el contrato cuando el procedimiento de ejecución ha concluido y los derechos de propiedad sobre el bien hipotecado han sido transmitidos. Posibilidad de una acción de reparación en un procedimiento declarativo posterior. Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto. Requisitos. Especialidades para el caso las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución hipotecaria. El caso de obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013. En el caso no concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9700671?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) El 5 de enero de 2005, D. Calixto concertó un préstamo hipotecario con Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (después Unicaja Banco, en adelante Unicaja), por importe de 135.000 euros.

En dicha escritura se contenía, en lo que ahora importa, una cláusula sexta bis («causas de resolución anticipada por la entidad prestamista») en la que se preveía como causa de vencimiento anticipado del préstamo, entre otros, el siguiente supuesto: «a) Si la parte deudora no hiciera efectivas las cuotas correspondientes de amortización o pago de intereses en los términos pactados». Y en la cláusula octava, para el caso de ejecución hipotecaria, se tasaba la finca, a efectos de que sirviese de tipo en la subasta, en 242.325 euros.

ii) El 4 de agosto de 2009, la entidad acreedora dio por vencido anticipadamente el préstamo tras el impago por la deudora de dos cuotas del préstamo. Conforme a la liquidación practicada entonces, resultaba una deuda total de 74.928,36 euros.

iii) El 6 de julio de 2010, Caja España interpuso una demanda de ejecución hipotecaria contra D. Calixto, que dio lugar al procedimiento núm. 1144/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Zaragoza.

iv) El 20 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia dictó auto despachando ejecución. El 10 de abril de 2012 se celebró la subasta anunciada con la única comparecencia del ejecutante, por lo que se declaró desierta. El 14 de mayo de 2012, a solicitud de la acreedora, se dictó decreto de adjudicación a su favor haciendo entrega de la finca a Caja España por un valor de 102.721,78 euros, total de lo adeudado por todos los conceptos, resultante de adicionar a los 74.928,36 euros del total del capital vencido anticipadamente, 19.397,08 euros en concepto de intereses de demora, y 8.396,34 euros en concepto de costas generadas por la ejecución.

v) No consta que la adjudicataria haya transmitido la finca a un tercero.

2.- El 31 de enero de 2018, D. Calixto presentó una demanda contra la entidad prestamista en la que solicitó que (i) se declarara la nulidad, por su carácter abusivo, de las siguientes cláusulas: tercera, sobre límite mínimo de variabilidad del tipo de interés ordinario; quinta, sobre imputación de determinados gastos; sexta, sobre intereses de demora; sexta bis, sobre vencimiento anticipado; y que (ii) como consecuencia de la nulidad, se condenase a la demandada (a) a restituir al actor cualquier cantidad que se haya abonado en aplicación de la cláusula suelo; (b) a aplicar como interés de demora el interés remuneratorio pactado para los retrasos en el pago, restituyendo las cantidades cobradas por encima de dicho porcentaje; y (c) a restituir a la demandante la cantidad de 139.603,22 euros «por la que la demandada se enriqueció injustificadamente con la adjudicación de la vivienda». Además, se pedía que se condenase a la entidad demandada al pago de los intereses legales y las costas.

sábado, 13 de mayo de 2023

Cobro de lo indebido y enriquecimiento injusto. El TS casa la sentencia de la AP y estima una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por quien, por error, hizo una transferencia de 413.706,15 euros para pagar una deuda en una cuenta bancaria de la que era titular la entidad, cuando resulta que la misma había dejado de ser su acreedora como consecuencia de la cesión del crédito a un tercero. La entidad bancaria en la que estaba abierta la cuenta, una vez anulada la transferencia, procedió a compensar la cantidad recibida con los créditos que ostentaba contra la titular de la cuenta. La actora fundó su demanda en la existencia de un ingreso indebido sin causa legítima que resultara oponible a la parte actora y en su consiguiente enriquecimiento sin causa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9524451?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El procedimiento en el que se plantea este recurso tiene su origen en una demanda de reclamación de cantidad interpuesta por quien, por error, hizo una transferencia para pagar una deuda en una cuenta bancaria de la que era titular la entidad que había dejado de ser su acreedora como consecuencia de la cesión del crédito a un tercero. La demanda se dirige contra la antigua acreedora cedente del crédito y contra la entidad bancaria en la que estaba abierta la cuenta y que, una vez realizada la transferencia, procedió a compensar la cantidad recibida con los créditos que ostentaba contra la titular de la cuenta. El juzgado estimó la demanda únicamente contra la entidad bancaria y la Audiencia la absolvió. Interpone recurso de casación la demandante, que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia. El recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La parte demandante, compuesta por las entidades Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. e Iberdrola S.A., presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Urbana San Miguel S.L. y Bankia S.A. en la que solicitaba que se declarase:

a) Que Urbana San Miguel S.L. ha percibido por error un pago por importe de 413 706,15 euros que no le era debido por las actoras, mediante ingreso en la cuenta que titula en la entidad Bankia.

b) Que Urbana San Miguel S.L., como consecuencia del cobro de lo indebido, está obligada a reintegrar a las actoras la cantidad indebidamente percibida.

c) Que Bankia ha afectado para sí el anterior ingreso indebido, sin causa legítima para ello que resulte oponible a las actoras, participando de igual modo en el cobro indebido de la referida suma y viniendo en la obligación de reintegrarlo.

d) Que en todo caso ambas codemandadas se han enriquecido injustamente a costa de las actoras en la referida suma, naciendo idéntica obligación de reintegro en ambas.

Por todo ello, las demandantes solicitaban la condena a las demandadas a restituir a las actoras la cantidad de 413 706,15 euros más los intereses legales devengados desde que ambas fueron intimadas extrajudicialmente de pago, que, en el caso de la demandada Urbana San Miguel S.L., lo fue con fecha 26 de marzo de 2014, y en el caso de Bankia con fecha 17 de abril de 2014.

La parte actora funda su acción en el art. 1895 CC, alegando que realizó un ingreso por error y sin causa en Bankia y en la cuenta corriente de la otra codemandada y, lejos de restituir el importe, se han apropiado de dicha cantidad. De manera subsidiaria invoca enriquecimiento injusto de ambas entidades pues, por una parte, Urbana San Miguel ha cancelado posiciones deudoras con dinero que no le correspondía recibir y Bankia se ha valido de sus facultades operativas sobre la cuenta en la propia entidad para hacerse cobro con un numerario ajeno a su cliente, lo que representa un correlativo empobrecimiento en Iberdrola, que ha pagado dos veces.

martes, 14 de julio de 2020

Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Especial estudio del requisito de subsidiariedad.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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CUARTO. - Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que "quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución".

lunes, 1 de junio de 2020

Jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto en relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857092?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la Sala. Enriquecimiento injusto. Requisitos. Aplicación al supuesto de la obtención de plusvalías muy relevantes tras la adjudicación de un inmueble al acreedor en los casos del art. 671 LEC antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013.
1.- Marco legal aplicable.
1.1. El marco legal en el que se desenvuelva la cuestión debatida fue expuesto en nuestra sentencia núm. 261/2015, de 13 de enero (correspondiente a la misma versión vigente ratione temporis que la aplicable en el caso presente), sentencia que cita el recurrente como referente central de su argumentación impugnativa.
Dicho marco está integrado, en lo que ahora interesa, por los preceptos que se citan a continuación.
La primera referencia es el art. 1911 CC que recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al prescribir que " del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911 CC. En este sentido, conviene advertir que las partes no convinieron, sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH, una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.
Por ello, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de veinte días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos.
La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado, garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor hipotecario para optar por la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del deudor.
En este contexto, el art. 579 LEC preveía que cuando la ejecución se hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el embargo por la cantidad que faltaba y la ejecución proseguiría con arreglo a las normas ordinarias aplicable a toda ejecución.

sábado, 24 de febrero de 2018

Enriquecimiento injusto. Requisitos. Debe estimarse cuando se procede a la venta de un inmueble en copropiedad y alguno de los copartícipes percibe mayor proporción de precio que el que le correspondía. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- El primero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 1073 y 1074 CC, en relación con los artículos 1300, 1301 y 1076 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de esta sala que establece el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada por la Audiencia estima la acción de enriquecimiento injusto por entender que dichos recurrentes eran únicamente propietarios del 40 % del inmueble, aun habiendo otorgado las partes escritura de adición de herencia de 19 de octubre de 1987 donde se recoge que son propietarios al 50%, infringiendo por ello la doctrina de esta sala expresada en sentencia núm. 318/2006, de 27 de marzo, según la cual la recurrente debió ejercitar la acción de nulidad por error en el plazo legal (artículo 1301 del Código civil) y, como no lo hizo, el convenio es válido y eficaz e incompatible con la doctrina del enriquecimiento sin causa. Igualmente alega que la sentencia recurrida se pronuncia contra la doctrina de esta sala expresada en sentencia núm. 1234/2007, de 28 de noviembre, según la cual para que exista enriquecimiento injusto es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio de un derecho legítimamente atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal, en cuyo caso no puede prosperar dicha acción por enriquecimiento injusto. Asimismo se afirma en el motivo que ha sido infringida la doctrina que se contiene en la sentencia núm. 750/2005, de 21 de Octubre, de la que se desprende que el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos por las leyes y sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa; y también en la sentencia de 28 de Febrero de 2003, en cuanto declara que la subsidiariedad de la figura del enriquecimiento injusto impide que pueda utilizarse cuando hay otras acciones atribuidas por la ley sin que su fracaso ni su falta de ejercicio, legitimen el ejercicio de dicha acción de enriquecimiento.

martes, 8 de marzo de 2016

Aplicación del principio general de interdicción del enriquecimiento sin causa en un supuesto de subasta judicial cuyo objeto de tasación queda referenciado en el valor del solar de la finca registral, sin incluir el posible valor de lo edificado muy superior al valor del solar. Requisitos de aplicación del enriquecimiento injustificado. Subsidiariedad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el principio general de interdicción del enriquecimiento sin causa en un supuesto de subasta judicial cuyo objeto de tasación queda referenciado en el valor del solar de la finca registral, en la que la tasación de la finca subastada se realizó exclusivamente sobre el valor del solar, sin incluir el posible valor de la obra nueva en construcción. Valor de lo edificado muy superior al valor del solar, propiamente dicho. Con lo que la mercantil adjudicataria adquiere, por título de cesión del remate, la susodicha finca registral con todo lo que hay en ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, respecto a la adquisición por derecho de cesión.
2. En este contexto, no se cuestiona la legalidad de la adquisición resultante para la mercantil adjudicataria, tanto respecto del solar objeto de subasta judicial, como de lo construido en el mismo, conforme a la legalidad, sino el enriquecimiento injusto que le ha reportado en atención al empobrecimiento sufrido por los demandantes, anteriores compradores y permutantes de parte de las viviendas y plazas de garaje en cuestión, posteriormente cesionarios de los derechos sobre las mismas a raíz de la escritura de dación en pago que la mercantil promotora Gestmarfil, S.L, ante su incumplimiento de los anteriores contratos, realizó en favor de los demandantes con fecha de 30 de julio de 2009. Cesión de derechos cuyo valor patrimonial o de realización ha quedado plenamente frustrado ante el procedimiento de ejecución instado por Construcciones Fuentesantillana, S.L., empresa subcontratada por la promotora, y la adjudicación resultante en favor de la inmobiliaria "Nuestra Señora del Saliente, S.L.", aquí parte recurrente.

jueves, 15 de octubre de 2015

Enriquecimiento injusto. Frutos adquiridos durante la posesión de una finca. El Código Civil atribuye causa y justifica el "enriquecimiento" del poseedor de buena fe, que hace suyos los frutos mientras se mantenga esa condición de la posesión. La buena fe desparece desde el momento en que la cuestión adquiere estado judicial, por lo que quien resulta vencido en juicio ya no podrá alegar su buena fe en perjuicio del demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- Como único motivo se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, con infracción del artículo 7 del Código Civil y de la reiterada doctrina jurisprudencial para la apreciación del enriquecimiento injusto objeto del recurso; así como aplicación indebida o errónea de los artículos 434, 451, 455, 1887, 1943, 1945, 1947 del mismo código. Alega infracción de la doctrina de esta Sala y contradicción entre Audiencias Provinciales para justificar el interés casacional.
Esta Sala, en numerosas sentencias - las citadas por la parte recurrente y otras muchas-, entre ellas la núm. 603/2007, de 25 mayo, con cita de las de 19 diciembre 1996, 24 marzo 1998 y 30 mayo 1998, sostiene que «... el enriquecimiento sin causa debe ser apreciado cuando se da la inexistencia de causa en el desplazamiento patrimonial..., y se da justa causa al existir una situación jurídica que autoriza las pretensiones del demandante, bien por disposición legal o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que justifica su reclamación». En el caso enjuiciado por esta última sentencia, la Sala entiende que es necesario «acudir a la justicia económica, que impide enriquecimientos injustificados con evidente lesión patrimonial del sujeto que resulta perjudicado, y si bien esta Sala de Casación Civil tiene declarado que una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, su aplicación ha de llevarse a cabo en supuestos concretos, (...) y la restitución que su apreciación conlleva, constituye postulado de justicia efectiva y tutela corresponsal, sucediendo que en este supuesto la justa causa se tornó injusta por los aconteceres sucedidos y que han quedado estudiados, ajenos a la voluntad del recurrente».

martes, 15 de septiembre de 2015

Oposición a la continuación de la ejecución hipotecaria frente a los demás bienes de los deudores instada por el acreedor al no haber visto completamente satisfecho el crédito que reclamaba. La oposición se funda en que al haberse adjudicado el acreedor ejecutante la finca hipotecada por un valor muy inferior al que había sido tasada, la deuda debe considerarse extinguida por cuanto aquel precio de tasación cubría el total importe de la deuda reclamada, invocando para ello las doctrinas de los actos propios y el enriquecimiento injusto. Se desestima.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (14ª) de 26 de junio de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).

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PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso En la presente ejecución hipotecaria promovida en su día por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA (en la actualidad CATALUNYA BANC SA), se sacó a subasta la finca ofrecida en garantía y la misma fue adjudicada por 236.000 euros a la acreedora ejecutante quien, al no haber visto completamente satisfecho el crédito que reclamaba, interesó la continuación de la ejecución frente a los demás bienes de los deudores, dictándose entonces auto de 11 de marzo de 2013 que acordaba proseguir con la ejecución iniciada en reclamación de 15.716,33 euros de principal más otros 75.514,89 euros presupuestados prudencialmente para intereses y costas.
Frente al referido auto se formuló oposición por los deudores Nicolas, Edurne y Petra alegando, como motivos de fondo, la extinción de la deuda por la adjudicación de una finca de mayor valor invocando para ello las doctrinas de los actos propios, abuso de derecho y enriquecimiento injusto; (...)
El Juzgado de Primera Instancia mediante el auto de 11 de junio de 2013 que ahora se recurre, desestimó la oposición en cuanto al fondo al considerar que la deuda no había quedado extinguida por el mero hecho de haberse tasado la finca en una cantidad superior a la deuda reclamada pues en el marco de la actual crisis hipotecaria no podía decirse que el valor de la finca fuera ahora superior que al tiempo de constituirse la hipoteca, ...

domingo, 30 de agosto de 2015

Civil – Obligaciones. Completo estudio del TS sobre la doctrina del enriquecimiento injusto. Concepto. Requisitos. Subsidiariedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de POMPONIO recogidos en el Digesto: nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14) y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recoge este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
La razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la atribución patrimonial sin causa: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, literalmente, en su primer inciso: «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución.»
Tal como recuerda la sentencia de 19 de julio de 2012, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006).

domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Familia. Ejecución en reclamación de alimentos no satisfechos. La AP entiende que existe abuso de derecho cuando el padre ya está abonando los gastos de estudio y de manutención porque la hija mayor de edad vive fuera del domicilio familiar por sus estudios. En estos casos no existe derecho a percibir la pensión de alimentos por la madre en su totalidad, y ello con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto de un progenitor a costa del otro.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (22ª) de 3 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Ruth, ejecutante-apelante, en el proceso entablado para la ejecución de Titulo Judicial, de la sentencia firme de divorcio de fecha 12 de febrero de 2007, en relación con el impago de la pensión de alimentos de las dos hijas y la pensión compensatoria, de marzo a junio de 2013 incluida, por importe de 4.200,60 €; se formula recurso de apelación contra el Auto de 11 de noviembre de 2013, que acuerda que no procede continuar con la ejecución, al considerarse abonados los alimentos de la hija Francisca y de no existir atrasos de pensión alimenticia de Milagros ni de pensión compensatoria, dejando sin efecto el requerimiento efectuado en resolución de 26 de junio de 2013.
Se alegan como motivo del recurso: primero, ser la resolución contraria a derecho y a otras resoluciones; segundo, vulneración del principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Solicita que se dicte nuevo Auto por el que se desestime la oposición a la ejecución formulada de contrario, se prosiga con el procedimiento y acuerde el embargo en las cuentas de don Íñigo, hasta cubrir la cantidad de 4.200,60 € de principal sin perjuicio de intereses y costas.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso e interesa su desestimación, y que se confirme el Auto recurrido en todos sus términos.
SEGUNDO.- Se alega por la recurrente que la resolución dictada es contraria a derecho y contradictoria a otras resoluciones judiciales, porque los atrasos comprenden el mes de octubre de 2012; el motivo no puede ser tomado en consideración, en el presente procedimiento la parte solo interesa el abono de impago de pensiones de alimentos del mes de marzo al mes de junio de 2013, meses en los que su hija Francisca, está estudiando en Francia, sin perjuicio de que iniciara en meses anteriores, sin que se aprecie que la resolución apelada, sea contradictoria con otras resoluciones anteriores.
El motivo del recurso debe decaer.

domingo, 27 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Enriquecimiento injusto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- (...) Como señala la STS de 6 de febrero de 1992, el enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general de derecho y como fuente de carácter subsidiario. Viene a operar, fundamentalmente, en aquellas relaciones en las que se da carencia de causa o justificación, produciendo el enriquecimiento de una parte, que no ha de proceder necesariamente de medios probados o de mala fe, bastando que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que le apoye o adeude, con un correlativo empobrecimiento patrimonial de la otra parte afectada.
En el presente caso, la forma de liquidar la sociedad declarada en la instancia encuentra su fundamento en el documento suscrito por las partes, que contiene un contrato de sociedad civil, de 19 de enero de 2000 "cuya literalidad no deja lugar a dudas (art. 1281.1 CC)", según interpreta la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto). Interpretación que no ha sido combatida debidamente. Contrato de sociedad, del que nacen obligaciones para las partes que deben respetar y sujetar a él su comportamiento, por lo que, conforme a la STS núm. 777/2012, de 17 de noviembre, la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario (STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre).


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viernes, 11 de julio de 2014

Civil – P. General. Enriquecimiento injusto.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 21 de abril de 2014 (D. Víctor Manuel Martín Calvo).

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TERCERO.- El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante; c) falta de causa justificativa del enriquecimiento; y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005, 23 de julio de 2010 o 25 de noviembre de 2011, entre otras muchas).
Del carácter de principio o cláusula general de cierre se deriva también el carácter subsidiario de la acción derivada del enriquecimiento injusto. Conforme ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 2012, la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción comporta, entre otros extremos, las siguientes consideraciones:


miércoles, 12 de marzo de 2014

Civil – P. General. Carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SÉPTIMO.- (...) La sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero, según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Resolución por incumplimiento de la vendedora de constituir el aval previsto en la Ley 57/1968. Devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Inexistencia de enriquecimiento injusto.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 2 de julio de 2013 (D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS).

QUINTO.- III. El límite cuantitativo del aval En el motivo segundo, que la propia recurrente califica como «subsidiario», pero cuyo examen se impone por el perecimiento del precedente motivo primero, reproduce la recurrente, asimismo, el alegato que efectuase en la primera instancia a propósito del límite cuantitativo del aval.
Ciertamente es un hecho inequívocamente acreditado que en el documento que recoge el afianzamiento otorgado por la ahora demandada-apelante respecto de las obligaciones de la entidad «Prolar» contemplaba, de un lado, la garantía «... por las entregas efectuadas a cuenta por la compra de la vivienda identificada con el código "vivienda NUM001. NUM000 " sita en la DIRECCION000 del municipio de Cadalso de los Vidrios (Madrid), por un límite de 15.881,05 euros, siempre y cuando dicha cantidad sea ingresada en la cuenta corriente especial número 00400144-51 abierta en la oficina 5578 de esta entidad, o se aporte fehacientemente el ingreso efectuado en su día en la cuenta de Caja Burgos destinada a esta misma promoción...». Y, de otro, que que «Igualmente quedan amparadas por este aval las entregas efectuadas mediante efectos cambiarios, aceptados y pagados por el beneficiario, en los que conste como tomador, cesionario o endosatario la entidad avalista, al haber abonado el líquido por el anticipo o cesión de los efectos en la cuenta corriente especial indicada...».

domingo, 10 de febrero de 2013

Civil – Contratos. Nulidad de los contratos. Efectos de la nulidad cuando la misma provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta de parte de uno de los contratantes. Excepción al principio de restitutio in integrum. Inexistencia de enriquecimiento injusto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

QUINTO.- Se efectúa un estudio agrupado de los nueve motivos de casación admitidos, dada su interrelación, los cuales expresamente se desestiman en su integridad.
Esencialmente alega el recurrente que los efectos de la nulidad no pueden ser tan radicales como los establecidos en el art. 1305 del C. Civil, no pudiendo privarse a la actora (compradora) de las cantidades abonadas al subrogarse en los créditos hipotecarios, pues se propiciaría un enriquecimiento injusto de los vendedores que recuperaron el bien tras la nulidad, pero sin las cargas que ya había cancelado la compradora.
Añade que la subrogación no fue declarada nula y que no se ha respetado el art. 1303 del CC pues restituido el patrimonio a la vendedora no se resarce a los compradores de las cantidades abonadas por cancelación de la hipotecas.
Mantiene que la nulidad afecta a todas las obligaciones derivadas de los contratos, y no solo a la restitución del bien, sino también a la devolución del precio abonado.
Igualmente, que se ha producido un enriquecimiento injusto, acción que ejercita y que la sociedad actora ha quedado al margen del proceso penal, en el que no ha resultado condenada.
También arguyó la existencia de un negocio fiduciario.
Esta Sala debe declarar que, el art. 1305 del CC, establece una excepción al principio de "restitutio in integrum" establecido en el art. 1303 del CC en los casos en que la nulidad radical de los contratos se funde en causa ilícita, por ser el hecho que la sustenta un delito o falta común a ambos contratantes.

viernes, 8 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Enriquecimiento injusto o sin causa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- (...) el enriquecimiento injusto o sin causa, no recogido explícitamente en el Código civil pero se aplica como principio general del derecho (sentencia de 8 mayo 2006) procedente de Las Partidas (7ª, 34,17) que, a su vez, recoge textos del Digesto. Se trata de hechos que provocan un enriquecimiento en una persona a costa del empobrecimiento de otro, sin causa: en ese sentido, sentencias de 27 septiembre 2004, 27 octubre 2005, 18 noviembre 2005. El efecto del enriquecimiento injusto es el nacimiento de una obligación siendo deudor el enriquecido y acreedor el empobrecido; obligación consistente en restituir o indemnizar su valor, de lo que se enriqueció.
En el curso del motivo se insiste en la expresión de "convalidación del contrato nulo", lo que no tiene sentido porque el concepto de "convalidación" no se refiere al enriquecimiento injusto y la nulidad no ha sido aceptada por las sentencias de instancia, partiendo de hechos probados, incólumes en casación. Tales sentencias niegan los presupuestos fácticos del error obstativo o vicio y, totalmente, la alegada nulidad.
El enriquecimiento injusto produce como efecto esencial el nacimiento de una obligación a cargo del enriquecido, como deudor, y a favor del empobrecido, como acreedor; consistente en restituir lo mismo en lo que se enriqueció o, si no es posible, o indemnizar su valor, objeto de prueba suficiente.

domingo, 6 de enero de 2013

Civil – Obligaciones. Enriquecimiento injusto. Notas definitorias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto, pues se afirma que no existe tal incremento patrimonial sin causa dado que se trata del cobro de unas cantidades por la parte vendedora como consecuencia de un contrato de compraventa válido y eficaz -que no ha sido impugnado por las partes- y una escritura pública de compraventa en la que intervienen los primitivos vendedores y la persona designada por el primer comprador, según la cual -en virtud de pactos verbales entre las partes- el precio se ha incrementado y se abona sin fraccionamiento; por lo que, en definitiva, las cantidades a que se referiría dicho enriquecimiento, que se califica de injusto, habrían sido percibidas como consecuencia de relaciones contractuales documentadas y válidas.
El motivo ha de ser desestimado ya que contradice en su formulación las conclusiones de hecho obtenidas por la Audiencia que, en ningún momento, admite que los vendedores -demandados- hubieran de resultar beneficiados por un aumento de precio respecto del contrato inicialmente firmado con el demandante y, por el contrario, tiene por probada la existencia de un convenio entre las partes en el sentido de que las cantidades hoy reclamadas habían de ser entregadas al demandante Sr. Marino, por lo que al hacerlas suyas los demandados se enriquecieron injustamente y perjudicaron en igual forma al primitivo comprador, sin apoyo alguno en el contrato celebrado.
Concurren por ello las notas definitorias del enriquecimiento sin causa, en este caso derivado del incumplimiento de una obligación existente para cuya satisfacción no se había firmado documento alguno.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Familia. Unión de hecho. Fallecimiento de uno de los miembros. Solicitud de indemnización a los herederos en concepto de compensación o enriquecimiento injusto.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 18 de mayo de 2012 (Dª. ANGELICA AGUADO MAESTRO).

TERCERO: La recurrente solicita que los hijos de quien fuera su pareja sentimental y con cargo a los bienes que han heredado de su padre, la indemnicen por cualquier concepto: por vía de comunidad de bienes, por vía de compensación, indemnización en evitación del enriquecimiento injusto o "cualquier otra de las soluciones que aplica en cada caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo" ante lo que califica de "tan injusta situación en aplicación de los principios generales del derecho", y que debía fijarse en el valor correspondiente a la tercera parte de los bienes del finado, a determinar en ejecución de sentencia (fol. 576). Todo ello, teniendo en cuenta que la recurrente, como acción principal lo que solicitaba era que fuera declarado su derecho de propiedad sobre el 30% del piso de Gijón y, solo como acción subsidiaria pedía una indemnización por el 30% del valor de todos los bienes del causante y no del tercio a que se refiere en el recurso y en ningún caso inferior "al valor del usufructo del tercio destinado a mejora".
El enriquecimiento injusto consistiría en que la recurrente aportó sus ingresos e incluso dejó de ser propietaria de una finca propia que vendió para que el padre de los actores pudiera adquirir primero una vivienda en Motril que inscribió a su nombre y más tarde, la vivienda en Gijón que también la inscribió a su nombre.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de septiembre de 1997, 31 de octubre de 2001, 27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010, que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – P. General. Enriquecimiento sin causa.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 10 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

QUINTO.- Enriquecimiento sin causa.- Al igual que ya se hizo en la instancia, se entremezcla el enriquecimiento sin causa y la doctrina del levantamiento del velo. En cuanto a la primera, no se fundamenta en que sean las demandadas propietarias del hotel, sino «en el uso y disfrute injusto que todas ellas -con independencia de la posición jurídica en el hotel- hacen del trabajo de mi representada». Para ulteriormente negar que exista justa causa para el incremento patrimonial, y terminar invocan "la nulidad del negocio por causa ilícita" (sic).
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Como ya se indica en la sentencia apelada, para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [Ts. 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008), 30 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007), 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6692/2010, recurso 164/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6258/2010, recurso 1741/2006), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010), 23 de julio de 2010 Roj: STS 4218/2010), 21 de julio de 2010 (Roj: STS 3901/2010), 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4620/2010), 31 de octubre de 2001 (RJ Aranzadi 9639), 5 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 1403), 19 de diciembre de 1996 (RJ Aranzadi 9218), 4 de noviembre de 1994 (RJ Aranzadi 8373) y 5 de diciembre de 1992 (RJ Aranzadi 10395), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: