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martes, 23 de diciembre de 2014

Social. Seguridad Social. Derecho a percepción de prestación de jubilación no contributiva. Determinación del límite de ingresos percibidos por el/la trabajador/a y por la unidad económica de convivencia.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La trabajadora, nacida el NUM001 de 1930, venía percibiendo una prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de la Dirección provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se revocó el derecho a la percepción de la misma, considerando indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo de enero a septiembre de 2010.
La actora interpuso demanda en reclamación del reintegro de su derecho desde la fecha de su supresión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de 2013 estimó la pretensión entablada, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la misma durante el año 2010. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, aduciendo la infracción del artículo 12.3 del Real Decreto 357/1991. Considera que la demandante excedía del límite de ingresos propios, aunque no lo hiciera la unidad económica de convivencia.
La cuestión se centra por lo tanto en la cuestión relativa al límite de ingresos percibidos por la trabajadora y por la unidad económica de convivencia, siendo claro que debe tenerse en cuenta en un primer término el nivel de ingresos de aquélla para a continuación y si concurre la dicha circunstancia exigida, determinar los ingresos correspondientes a la segunda. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20-12-1990 cuando establece respecto del requisito de la carencia de rentas que " 1. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.