Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de octubre de 2014 (D. Francisco
Manuel Álvarez Domínguez).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La trabajadora, nacida el NUM001 de 1930, venía percibiendo
una prestación de jubilación no contributiva. Por resolución de la Dirección provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar
Social de la Junta
de Andalucía se revocó el derecho a la percepción de la misma, considerando
indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo de enero a
septiembre de 2010.
La actora interpuso demanda en reclamación del reintegro de su derecho
desde la fecha de su supresión. La sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Jerez de la
Frontera de fecha 25 de abril de 2013 estimó la pretensión
entablada, reconociendo el derecho de la actora al percibo de la misma durante
el año 2010. Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería , aduciendo
un único motivo al efecto.
SEGUNDO.- Plantea su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193
de la Ley
reguladora de la
Jurisdicción Social , aduciendo la infracción del artículo
12.3 del Real Decreto 357/1991. Considera que la demandante excedía del límite
de ingresos propios, aunque no lo hiciera la unidad económica de convivencia.
La cuestión se centra por lo tanto en la cuestión relativa al límite
de ingresos percibidos por la trabajadora y por la unidad económica de
convivencia, siendo claro que debe tenerse en cuenta en un primer término el
nivel de ingresos de aquélla para a continuación y si concurre la dicha
circunstancia exigida, determinar los ingresos correspondientes a la segunda.
Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 11 del Real Decreto 357/1991,
de 15 de marzo que desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20-12-1990
cuando establece respecto del requisito de la carencia de rentas que " 1.
Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando los que
disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a
diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las
pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.