Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 19 de julio de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).
SEGUNDO.- El planteamiento del pleito gira, por tanto, en torno a la prueba del pago cuestionado, con la peculiaridad que, en principio, tal prueba, resulta de la propia declaración de voluntad de la vendedora contenida en la escritura pública. Por tanto, lo que habrá de decidirse es si, pese a tal declaración, puede cuestionarse o no el pago, y, en caso afirmativo, a quién corresponde la carga de la prueba sobre el hecho constitutivo de la demanda: el impago.
La norma básica, al respecto, es la contenida en el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no tanto la del artículo 1.218 del Código Civil que invoca el apelante, por cuanto, aun manteniendo este precepto su vigencia, su ámbito de aplicación queda ceñido a la eficacia extrajudicial del documento público; pero cuando éste se trae al proceso, como medio de acreditación de un hecho, acto o negocio jurídico, es la norma procesal la única aplicable.
Pues bien, dicho precepto dispone que los documentos públicos enumerados en el artículo 317 "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". En todo caso, y en esto vienen a coincidir el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 1.218 del Código Civil, cuando se documenta un acto que implica declaraciones de los intervinientes, la fuerza probatoria se ciñe al propio hecho de la emisión de la declaración, y no a la verdad intrínseca de la misma.