Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
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TERCERO.- Esta Sala Casacional se ha pronunciado reiteradamente
respecto al concepto de «mínimo psico-activo» y la necesidad de que ha de
constar la pureza de la droga transmitida o poseída con finalidad de transmisión.
Así, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004, nos dice que "los mínimos
psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de
reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología,
que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central,
determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego
perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un
componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la
compulsión". Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud
pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su
aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según
que tal afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad
transmitida es, en definitiva, algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o
psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante
los listados al efecto.
La doctrina jurisprudencial mayoritaria ha venido
aplicando la teoría de los mínimos psico-activos en multitud de sentencias, de
las que podemos señalar las siguientes, que constituyen un cuerpo muy sólido de
doctrina legal. Así, en las Sentencias 4/2004, de 14 de enero (heroína);
152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de
febrero (heroína); 259/2004, de 20 de febrero (heroína); 366/2004, de 22 de
marzo; 1215/2004, 28 de octubre (heroína); 1 de julio de 2005 (heroína); etc.
