Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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PRIMERO.- Resolvemos un recurso de casación
interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona que reputa no constitutivos de delito los hechos que se
declaran probados. El supuesto fáctico, con variantes en aspectos accesorios y
en todo caso intrascendentes a efectos del debate jurídico- penal, es
sustancialmente igual al resuelto por el Pleno de esta Sala Segunda en su
sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, lo que justifica que el razonamiento
que ahora desplegaremos sea en muchos fragmentos clónico del desarrollado en
aquélla sentencia de la que tomaremos prestados muchos de sus pasajes. Baste
esta advertencia genérica para sentirnos liberados del uso de una tipografía
que resalte lo que es cita literal: abarcaría la mayor parte del discurso que
sigue y que, por otra parte, se recoge también en las posteriores SSTS 596/2015
de 5 de octubre y 788/2015, de 9 de diciembre que ratificaron una exégesis ya
inaugurada en la más antigua STS 1377/1997, de 17 de noviembre. En todo caso,
se realizarán las pertinentes adaptaciones en atención tanto a las
peculiaridades del presente supuesto, como al planteamiento procesal en la
instancia en el que sí se aprecia una diferencia más significativa.
El asunto, decíamos, es en lo
nuclear idéntico: constitución de un club -en este caso con más de dos mil
socios, aunque no necesariamente en condiciones de simultaneidad, frente a los
dos centenares que se contemplaban en la STS 484/2015 - organizado e
institucionalizado, con dotación de la necesaria infraestructura, entre cuyas
actividades más relevantes se sitúa la distribución planificada de cannabis,
obtenido de manera no esclarecida, en la forma pactada previamente entre
quienes, siendo consumidores y mayores de 21 años, se afilian comprometiéndose
a destinar tal sustancia a su exclusivo consumo que habrían de efectuar, en
principio, en la sede social.
Entiende la Audiencia que tales
hechos no son punibles. Constituirían una modalidad del autoconsumo
compartido. El argumento se refuerza con una invocación del principio de insignificancia.
No se entiende bien tal alusión,
salvo que se base en una extraña división del total de la droga intervenida
entre los hipotéticos consumidores (es decir, el conjunto de todos los socios),
en operación huérfana de cualquier racionalidad jurídico- penal.
La sentencia, acuerda el comiso del
dinero y sustancia. Tal decisión es contradictoria con el pronunciamiento
absolutorio a tenor de la legislación aplicable: el decomiso es una
consecuencia accesoria. Decae si se ha descartado lo principal a lo que
debe seguir (salvo los supuestos excepcionales admitidos en la vigente
legislación ajenos a la situación ahora examinada). Esa incongruencia es en
cierta medida manifestación del error en el planteamiento de fondo que subyace
tras la argumentación de la sentencia.