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domingo, 23 de marzo de 2025

Pérdida del beneficio del plazo. Interpretación del art. 1129 CC. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC, entre ellos la insolvencia sobrevenida, se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. En este caso constaba acreditado que los prestatarios habían dejado de pagar 55 cuotas mensuales y los dos inmuebles que estaban gravados y embargados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449310?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 11 de junio de 1998, Avelino y Clemencia concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja, luego Bankia y en la actualidad Caixabank) por un importe de 52.889,07 euros. La hipoteca fue constituida sobre una finca (núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet), copropiedad de los prestatarios (Avelino y Clemencia) y de Balbino, que intervino como hipotecante no deudor.

El 16 de febrero de 2007, se amplió el capital prestado en la suma de 23.786,57 euros, de tal modo que el importe total del préstamo ascendía a 76.675,64 euros.

El 23 de octubre de 2007, se volvió a ampliar el importe del préstamo en la suma de 31.021,47 euros, de tal modo que ascendía a un total de 107.697,11 euros. También se modificó la duración del préstamo, que vencía el día 5 de noviembre de 2027, y la amortización del préstamo debía hacerse en 240 cuotas mensuales sucesivas.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas el 5 de abril de 2012 y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo el 14 de octubre de 2016, después del impago de 55 cuotas mensuales. El importe de las cuotas impagadas ascendía a 25.627,74 euros. Y el importe de la deuda hasta entonces no vencida ascendía a 55.997,85 euros.

Consta que los prestatarios tienen otras deudas impagadas, pues la finca hipotecada tiene un embargo ejecutivo del BBVA por un importe de 23.577,14 euros de principal y 7.073 euros para intereses y costas; y otros dos embargos ejecutivos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 1.225,84 euros y 826,01 euros.

Los prestatarios son también titulares de otra finca que se encuentra gravada con cuatro hipotecas, que garantizan deudas por importes de 48.000 euros, 18.000 euros, 23.000 euros y 30.650,14 euros, respectivamente.

domingo, 10 de noviembre de 2024

Compraventa de bien inmueble. Cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor. Requisitos de la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento. En el presente caso no existe incumplimiento puesto que la actividad condicionante de la efectividad de la entrega de la cosa vendida no dependía de la voluntad de la parte vendedora, ni de los ahora demandados, sino de la superación de un requisito urbanístico dependiente de un tercero ya previsto en el contrato, que era la aprobación urbanística del plan de reparcelación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197059?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de enero de 2007 Augesco Gestión y Desarrollo S.L. (en lo sucesivo, Augesco) suscribió un precontrato de compraventa con D. Ezequiel por el que Augesco adquiría el 50% proindiviso de la finca registral núm. NUM000, sección 7ª, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia. El otro 50% de la finca no fue objeto del negocio, al pertenecer a un tercero, Babedo S.L.

En el precontrato se pactó que el precio sería de 1.202,02 euros por cada metro edificable, según el proyecto de reparcelación que estaba tramitándose en el Plan Parcial ZP-Pn-4.1 El Puntal, de Murcia; y en el momento de la firma Augesco entregó a cuenta del precio 350.000 €.

2.- En febrero de 2007 se suscribió el contrato de compraventa, que especificó los metros resultantes y en el que se pactaron nuevos pagos a cuenta, que con el ya hecho anteriormente sumaron un total de 700.000 €, que fueron abonados por Augesco al Sr. Ezequiel.

3.- El 8 de febrero de 2008 se firmó un documento denominado "contrato de concreción de precio", que firmó el Sr. Ezequiel en su propio nombre y en representación de su esposa Dña. Candelaria, dado que la parte de la finca objeto de la compraventa era ganancial, en el que se hacía constar que: (i) la compradora había entregado a cuenta 700.000 €; (ii) el precio final ascendía a 2.057.257,23 €, por lo que quedaban por abonar 1.357.257,23 €; (iii) seguía pendiente la aprobación del proyecto urbanístico antes mencionado.

4.- El proyecto de reparcelación fue aprobado inicialmente el 18 de julio de 2007, pero a la fecha de la demanda no se había aprobado definitivamente.

5.- Tras fallecer el Sr. Ezequiel, sus herederos han dispuesto de parte de la mitad de la finca objeto de la compraventa, de manera que, de ese 50%, el 15,5% está inscrito a nombre de su viuda y el 34,5% a favor de una sociedad denominada Agropecuaria El Casis S.L., de la que son administradores dos de los hijos del Sr. Ezequiel.

6.- Augesco formuló una demanda contra la viuda y herederos del Sr. Ezequiel, en la que solicitó la ineficacia (resolución) del contrato por dos motivos: principalmente, por la disposición unilateral del objeto vendido por los herederos del vendedor; y, subsidiariamente, por el incumplimiento de la condición pactada para la eficacia del contrato -la aprobación del proyecto de reparcelación-. Por lo que solicitó que se declarase la resolución del contrato y se condenase a los demandados a la devolución a la demandante de la suma de 700.000 € entregada a cuenta.


domingo, 25 de agosto de 2024

Desahucio por falta de pago de la renta. El impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. No obstante, la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. En el presente caso de impago de una renta no existe de incumplimiento resolutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10124479?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora, Promociones Urgell 2000, S.A., interpuso una demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente a D.ª Tatiana, en relación con la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000.

2.º- Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de 10 de mayo de 1983, concertado por quien en esa fecha era propietario del inmueble litigioso. El contrato se concertó por plazo indefinido, con una renta mensual de 50.000 ptas. que, al tiempo de la demanda, ascendía a 904,82 €, la cual debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3.º- La demanda se fundamentó en que la arrendataria no atendió al pago del recibo correspondiente al mes de julio de 2020, que fue devuelto por el Banco a la sociedad actora con fecha 14 de julio.

Se señaló que la arrendataria no podía enervar la acción consignando o pagando el importe adeudado por cuanto ya hizo uso de tal derecho en el juicio de desahucio por falta de pago, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona con el número 635/2014.

En el suplico de la demanda se postuló la resolución del contrato y la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 904,82 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

4.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, que lo tramitó por los cauces del juicio verbal 540/2020.

5.º- El mentado procedimiento finalizó por sentencia en la que se desestimó la demanda bajo el razonamiento siguiente:

viernes, 28 de octubre de 2022

Incongruencia de la sentencia. Iura Novit Curia. Las consecuencias resolutorias de la frustración de la finalidad de la compraventa por la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Marco normativo aplicable, situación jurídico-urbanística de la finca y regulación negocial prevista en el contrato de compraventa. Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. La interpretación del contrato en atención al destino urbanístico de la finca. La frustración de la finalidad del contrato y la imposibilidad de su cumplimiento por la resolución del convenio urbanístico de 2004 y la paralización de la tramitación del PGOU. El carácter unilateral de la resolución del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento. Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9259540?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.º) El 11 de julio de 2006, D.ª Santiaga, como vendedora, y Portobello Marbella, S.L. (en lo sucesivo, Portobello), como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca de olivar al sitio Las Cabezas, con una superficie de 9.350 m2 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey). El contrato había ido precedido de otro de arras, entre las mismas partes, de 27 de abril de 2005, prorrogado por otro de 9 de agosto de 2005.

El precio pactado en la compraventa (estipulación segunda) fue de 224.000 (24 € por m2), de los cuales se abonaron primero 22.400 euros (10%), al firmar el contrato de arras, otros 22.400 euros (10%) al tiempo de su prórroga, y después otros 11.200 euros (5%) en el momento de la firma del contrato de compraventa. Además, en la estipulación segunda del contrato, en cuanto al pago del resto del precio, se pactó lo siguiente: (i) la cantidad de 56.100 euros (25%) serían abonados "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Inicial del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte [la compradora]"; (ii) otros 56.100 euros (25%) se abonarían "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Provisional del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra aceptada por la segunda parte"; y (iii) el resto del precio, es decir 56.100 euros (25%), se satisfaría "en el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, hecho que deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Definitiva del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte y a solicitud de ésta".

En el contrato se pactaba igualmente (estipulación primera) que "la parte vendedora conservará la posesión de la[s] finca[s] hasta el otorgamiento de la Escritura Pública".

En el Avance del PGOU, aprobado el 30 de diciembre de 2004 y publicado en el BOCM y en el periódico La Razón, el suelo figuraba como "urbanizable sectorizado".

sábado, 15 de mayo de 2021

Cosa juzgada material en sentido negativo. El objeto del primer proceso se conformó no sólo con la pretensión ejercitada en la demanda de reclamación por el banco demandante del saldo deudor de la relación contractual que mediaba entre las partes, sino también con la causa de oposición formulada por los demandados de incumplimiento por el banco demandante de sus obligaciones contractuales. Desde el momento en que el demandado excepcionó el incumplimiento contractual del banco, frente a la reclamación por este del saldo deudor resultante de la resolución y liquidación de la relación contractual, y consiguientemente el tribunal que resolvió aquel primer pleito entró a juzgar sobre tales incumplimientos contractuales aducidos, la sentencia firme que entiende no había habido esos incumplimientos contractuales y, en consonancia, no podían obstar la reclamación contractual del banco, genera efectos de cosa juzgada material en sentido negativo e impide que pueda volver a suscitarse una reclamación por el cliente (demandado en el primer pleito) frente al banco (demandante en el primer pleito) basada en un incumplimiento contractual que ya se rechazaba en ese primer pleito. El hecho de que, en aquel primer pleito, el incumplimiento contractual del banco fuera aducido como excepción frente a la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación de la relación contractual, y no como reconvención, no puede justificar que años más tarde de que fuera resuelto el primer pleito, quien entonces había sido demandado reproduzca esta pretensión de incumplimiento contractual como una acción frente al banco.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416664?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. En el periodo comprendido entre el día 23 de julio de 1997 y el 24 de agosto de 1999, Higinio realizó 353 operaciones de compraventa de divisas a plazo intermediadas por Caja Duero en el marco de una "póliza para operaciones de comercio exterior". Estas operaciones las realizó apalancado, con financiación bancaria. A mediados de 1999, al estar en descubierto la cuenta a la vista por medio de la cual operaba el Sr. Higinio, Caja Duero dejó de atender las órdenes de este cliente, liquidó aquella relación contractual y unos meses más tarde, el 20 de septiembre de 2000, interpuso un juicio de mayor cuantía contra Higinio y Blanca, en el que les reclamaba 313.477.071 ptas. de principal e intereses.

En este primer pleito, los demandados contestaron a la demanda para oponerse, pero no formularon reconvención.

El 31 de enero de 2004, el juzgado de primera instancia que conoció de la demanda, dictó sentencia que estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a pagar a Caja Duero 1.736.060,98 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

La sentencia fue recurrida en apelación por los demandados y la Audiencia desestimó el recurso mediante sentencia de 6 de octubre de 2004. Esta sentencia, al determinar lo que era objeto de controversia, expresamente advierte en su fundamento jurídico tercero que el demandado, si bien no había formulado reconvención, había aducido el incumplimiento contractual del banco demandante como causa o motivo de oposición a la demanda:

"Como segundo motivo de impugnación se alega por los demandados que por parte de la entidad demandante se procedió a incumplir las obligaciones que a su cargo derivaban de las operaciones de compraventa de divisas a plazo al impedirles desde el mes de septiembre de 1999, la realización de nuevas operaciones, al no presentar las garantías que le fueron requeridas, requerimiento de garantías que consideran manifiestamente improcedentes al no haber vencido en aquel momento las operaciones sobre posiciones en divisas ya realizadas; que a consecuencia de tal incumplimiento se le ocasionaron daños y perjuicios, que ahora cifra en la cantidad de 38.978,23 euros, al verse imposibilitados por ello de minimizar o eliminar las pérdidas que había de provocar el mantenimiento de las posiciones sobre divisas abiertas en el mercado concertadas; y que, aun cuando se considerara que tal pretensión de compensación con la cantidad reclamada habría de hacerse por vía de reconvención, y no simplemente de excepción, así lo habían hecho los demandados en su escrito de contestación a la demanda mediante reconvención implícita, al no haberse limitado en el mismo a interesar la simple desestimación de la demanda, sino que en el mismo se formularon otras pretensiones con carácter subsidiario.

[...]

domingo, 12 de julio de 2020

Resolución de compraventa de vivienda por incumplimiento esencial de la vendedora. La compradora no fue informada por los vendedores de que no habían solicitado la licencia requerida por la legislación urbanística para hacer las obras de segregación y división que se llevaron a cabo y de las que resultaron, entre otras, la vivienda adquirida, por lo que como consecuencia de la situación irregular de la vivienda, aun en el caso de que hubiera caducado la posibilidad de proceder a la demolición de lo construido, existe sobre la misma una grave limitación de las facultades de aprovechamiento que faculta para obtener la resolución del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995886?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El presente recurso versa sobre la resolución por incumplimiento ejercitada por la compradora de una vivienda que procede de la segregación de otra sin que se hubieran solicitado las pertinentes licencias de obras y de primera ocupación.
El juzgado desestima la demanda y la Audiencia declara la resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores, que interponen recurso de casación.
Son antecedentes necesarios del recurso, tal y como han quedado acreditados en la instancia, los siguientes.
1. El 21 de mayo de 2007, D.ª Maribel compra en escritura pública a D. Teodulfo y D.ª Josefina la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000.
La vivienda procede de la división de la vivienda situada en el piso NUM000 en otras cuatro viviendas de menor tamaño, D1, D2, D3 y D4, sin que los propietarios de la misma, luego vendedores, hubieran solicitado ni obtenido la previa licencia de obras ni posteriormente la licencia de primera ocupación del Ayuntamiento de Madrid.
Esta situación irregular dio lugar a un expediente de la sección de disciplina urbanística del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid, que dictó orden de demolición sobre las obras ejecutadas en el inmueble litigioso con fecha 23 de marzo de 2016.
La compradora interpone demanda contra los vendedores por la que solicita la declaración de nulidad de la compraventa o, subsidiariamente, la resolución del contrato.

viernes, 26 de junio de 2020

La naturaleza compleja de la relación jurídica negocial del contrato de franquicia. Marco normativo y jurisprudencial. La resolución por incumplimiento versus la resolución por mutuo disenso.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969595?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 4 de octubre de 2014, Dasarva 92, S.L., como franquiciada, suscribió con Global Nagampra, S.L.U., como franquiciador, un contrato privado para la explotación en régimen de franquicia de un centro de "Electro-Body-Center" con emplazamiento en Majadahonda (Madrid).
Como consecuencia de la firma de dicho contrato la franquiciadora permitía a la franquiciada durante toda la duración del contrato hacer uso de todos los servicios, máquinas y mobiliario que se ponían a su disposición por parte del franquiciador. La duración del contrato de franquicia se fijó en 7 años a contar desde el 4 de octubre de 2014 (estipulación 15ª).
2.- En la estipulación 13ª del citado contrato se establecían dos obligaciones pecuniarias a cargo del franquiciado: (i) la retribución por el otorgamiento de la franquicia (canon de pago único); y (ii) los pagos de los royalties (cánones de pago mensual). En cuanto al primer concepto retributivo, el franquiciado debía abonar a la firma del contrato en concepto de retribución por el otorgamiento de la franquicia el importe de 29.700 € más IVA. Añadía el contrato en tal estipulación, sobre este pago, lo siguientes:
"al pago de dicha cantidad, por el franquiciador se considera al franquiciado como empresa integrante de la red de franquicia (centro franquiciado) y para su uso en dicho centro se le hace entrega de: - dos máquinas de electro estimulación estética fitness con sus correspondientes chalecos y cableado; - dos máquinas elípticas; - material fitness (mancuernas, bandas elásticas, balones...); - mobiliario de recepción; - mobiliario decorativo; - rótulos luminosos corporativos exteriores; - vinilos corporativos para cristales; - 20.000 folletos publicitarios; - 1.000 tarjetas de visitas; - productos para la venta: cremas; - software informático; - ropa deportiva para su venta (pantalón y camisa); -formación (curso de formación y curso de técnica de venta).

lunes, 1 de junio de 2020

Responsabilidad contractual por muerte de una persona en una residencia de ancianos. Se desestima. La muerte de la madre de la actora no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por por un infarto de miocardio. No puede afirmarse si la fallecida hubiera estado acompañada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patologías que sufría previamente podían hacer pensar en el riesgo de un fallo cardiaco tributario de una asistencia continúa y constante. El hecho de que la madre de la actora pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro, o en otra dependencia del mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural, de manera tal que el desenlace de la vida de la Sra. Elsa se lo podamos imputar jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7861289?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes 1.- Con fecha 31 de diciembre de 2006, D.ª Elsa ingresó en la residencia, que gestiona la entidad demandada Residencias Familiares para Mayores S.L., en la ciudad de Marbella. Voluntariamente la Sra. Elsa dejó dicha residencia el 31 de marzo de 2007, retornando a la misma el día 4 de julio de dicho año.
2.- El contrato abarcaba el régimen de pensión completa, alojamiento y atención sanitaria.
3.- D.ª Elsa, de 77 años de edad, padecía una ceguera del ojo izquierdo y deterioro de agudeza visual del ojo derecho inferior al 1/10 sin corrección. Igualmente sufría de migrañas, hernia de hiato y un síndrome ansioso.
4.- Entre las 14 y 15 horas de día 6 de julio de 2007, D.ª Elsa fue vista por el personal de la residencia, falleciendo sobre las 16 horas, por infarto agudo de miocardio, cuando se encontraba sola en el jardín del centro. Sobre las 17 horas fue localizada por el personal de la residencia y examinada por el médico que acreditó su fallecimiento.
5.- Formulada la correspondiente demanda judicial por una hija de D.ª Elsa contra la entidad titular de la residencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1101, 1102 y 1103 del CC, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Marbella, que estimó la demanda.
El Juzgado partió de la base de la imposibilidad de D.ª Elsa para desplazarse sin ayuda, dada la ceguera total del ojo izquierdo y la escasa visión del ojo de derecho, considerando como más factible causa de la muerte la del infarto agudo de miocardio, pese a las discrepancias de las periciales rendidas al respecto y no haberse practicado la autopsia del cadáver. Estimó que la falta de atención médica, por hallarse sola, impidió que se le pudiera salvar la vida, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 16.674,92 euros, en aplicación del baremo de tráfico.

domingo, 31 de mayo de 2020

Incumplimiento contractual de una orden de compra. Recurso por infracción procesal. Estimación. Aplicación de límite indemnizatorio que no fue solicitado ni discutido por las partes en virtud de la aplicación de una cláusula del contrato marco dentro del que se desarrollan varias órdenes de compra y que es objeto de debate en otro procedimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7806150?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
El origen del litigio se encuentra en la discrepancia entre las partes acerca del cumplimiento de la "orden de compra atlántica" suscrita por Acciona WP Brasil e Inneo Brasil el 26 de julio de 2012, orden que se enmarca en el "contrato de suministro plurianual" de 21 de abril de 2009, acuerdo marco bajo el que se desarrollan las relaciones entre Acciona WP e Inneo Torres y sus sociedades filiales, creadas en atención a que la operación se iba a llevar a cabo en Brasil (Acciona WP Brasil e Inneo Torres do Brasil Participaçoes SL). En adelante, y en atención a la solidaridad entre las empresas principales y sus filiales, cuando no sea preciso distinguir, nos referiremos a las demandantes como Inneo y a las demandadas como Nordex (antes Acciona).
1.- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados.
"1.º- El origen del conflicto hay que situarlo en la Orden de Compra Atlántica (en adelante orden atlántica) suscrita por Acciona Brasil e Inneo Brasil, el 26-7-2012, enmarcada en el Contrato de Suministro Plurianual de 21-4-2009, contrato marco que amparaba las relaciones entre las partes.
"2.º- La Orden Atlántica y el Contrato Plurianual entre los litigantes era el resultado del contrato de 23-3-2012 entre Acciona y la sociedad brasileña CPFL Energías Renováveis, S.A. (en adelante CPFL), para la construcción de cuatro parques eólicos, Parques Eólicos Atlántica 1, Atlántica II, Atlántica III y Atlántica IV, en Palmares do sul/Rs por el que Acciona se obligaba a entregar a CPFL cuarenta aerogeneradores, diez aerogeneradores por cada Parque Eólico, en un plazo determinado.

Opción de compra. Incumplimiento contractual. Interpretación de los contratos. Perfección y consumación del contrato de opción de compra. Ejercicio del derecho de opción. Consecuencias de la falta de formalización de la compraventa por la imposibilidad de cancelar la hipoteca.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivo único. Opción de compra. Incumplimiento contractual.
1. Formulación del motivo. En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 477. 2.3º LEC, se denuncia la infracción del artículo 1.281 CC sobre interpretación de los contratos, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativo al necesario ejercicio de la opción por parte del optante para que se produzca la perfección del contrato de compraventa y la obligación de cumplimiento por parte del concedente (SSTS 543/2008, de 17 de junio y 607/2009, de 22 de septiembre).
En el desarrollo del motivo se aduce que el tenor literal del contrato de opción es claro, pues no se estableció en el mismo en ningún momento que la demandada debía cancelar la carga de la hipoteca en cualquier caso, sino que dicha obligación se limitaba al caso de que el optante ejercitare el derecho de opción, entendiendo que no hay motivo alguno para apartarse de la interpretación del contrato que resulta de su propia literalidad, y que en el caso de la Litis no se ha acreditado que la parte optante ejercitara el derecho de opción.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

domingo, 30 de septiembre de 2018

Incumplimiento de las obligaciones. Responsabilidad procedente del dolo (art. 1102 CC). Para la apreciación de dolo en la ejecución del contrato es suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debe entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.-  Contrato de cesión de créditos (cartera de créditos impagados).   Art. 1102 del Código Civil  . Dolo en el incumplimiento del contrato: concepto o definición.
3. En el motivo segundo, el recurrente denuncia la infracción del art. 1102 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta sala que lo interpreta (la ya citada STS de 31 de marzo de 2008 ). Argumenta que para el reconocimiento del dolo en la ejecución de los contratos ya no es necesario que el deudor tenga una intención de incumplir o un propósito de causar daño al acreedor, bastando con que sea consciente de que está actuando ilícitamente y que su conducta puede provocar un perjuicio al acreedor.
4. El motivo debe ser desestimado.
La jurisprudencia de esta sala, ya en las sentencias de 9 marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973, procedió a flexibilizar el criterio estrictamente intencional del dolo, como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, de forma que para su apreciación en la ejecución del contrato era suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debía entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más recientes de esta sala, particularmente en las SSTS 242/1980, de 21 de junio y 954/1991, de 20 de diciembre.
En el presente caso, no puede concluirse que la sentencia recurrida infrinja esta jurisprudencia, pues si bien es cierto que, al inicio de su argumentación, parte de una concepción intencional del dolo; no obstante, conforme a la valoración de la prueba practicada, basa su decisión en que la cedente no se «desentendió» del cumplimiento de su obligación. Extremo que impide que pueda calificarse de doloso el incumplimiento observado, pues comporta que la cedente no tuvo la consciencia de infringir su deber jurídico, ni la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo de la obligación.
           
              

lunes, 24 de septiembre de 2018

Incumplimiento contractual. Límite causal de los daños objeto de indemnización. Distingue entre el deudor de buena fe y el doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

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DECIMOCUARTO.- Cuarto motivo de casación. Límite causal de los daños objeto de indemnización
Planteamiento :
1.- El motivo cuarto de casación denuncia la infracción del art. 1107 CC y de la doctrina establecida en las sentencias de esta sala de 7 de julio de 2008, 10 de junio de 2000, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1990.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que como Martínez Cano no conocía que entre los archivos entregados había bonos de autobús utilizables, no puede ser considerado deudor de mala fe, ni tiene que responder de consecuencias que no tienen que ver directamente con su actuación. Como el perjuicio ha sido causado por actos de terceros, ajenos a Martínez Cano, no procede la condena al pago de ninguna indemnización.
Decisión de la Sala :
1.- El art. 1107 CC establece el límite causal de los daños objeto de indemnización, es decir, de qué consecuencias dañosas responde el deudor. Para ello, distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (sentencias 58/2013, de 25 de febrero; 492/2013, de 10 de junio; y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Pues bien, si la obligación contractual asumida por Martínez Cano era destruir la documentación entregada, es evidente que, mientras se procedía materialmente a esa tarea, existía implícito un deber de custodia de la mercancía y de impedir que, o bien empleados de la propia empresa, o bien terceros que pudiera tener acceso a ella, se apropiaran de los bonos y los utilizaran para comercializarlos ilícitamente o para viajar en los autobuses urbanos de la demandante. Esta obligación estaba asumida por Martínez Cano hasta el punto de que tenía colocado en sus instalaciones un cartel prohibiendo sacar documentos allí depositados.

sábado, 12 de mayo de 2018

Jurisprudencia del TS en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Son hechos relevantes de las instancias para la decisión del recurso los que se expresan a continuación:
1.- D. Jesús Ángel formuló demanda contra la mercantil G. Cao Ribadeo, S.L, en la que solicitaba la resolución de dos contratos de compraventa de vivienda suscritos en fecha 17 de noviembre de 2006, con las consecuencias económicas que recogía en la parte dispositiva de su demanda.
Articuló como causas de resolución el incumplimiento por la demandada de las siguientes obligaciones: (i) el retraso, respecto de la fecha pactada, en la entrega de los dos inmuebles objeto de la compraventa; (ii) no cumplir, con la entrega de los correspondientes avales, con la obligación de garantizar las cantidades entregadas por él a cuenta; (iii) no suministrarle información respecto a la efectiva fecha de entrega de las viviendas y el estado en que se encontraba la edificación, y, en cuanto a tener a disposición del público los documentos que garantizasen las cantidades entregadas a cuenta.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en el sentido de que, con estimación de la demanda reconvencional, se condenase al actor comprador a otorgar las correspondientes escrituras públicas de los contratos y al pago del precio, correspondiente al segundo y tercer pago.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora y estimó la demanda reconvencional.
En esencia, mantiene la sentencia, como ratio decidendi de su resolución, que, aunque medió retraso en la entrega de los inmuebles y falta de entrega de avales, tales incumplimientos no tienen entidad suficiente como para dar lugar a la resolución de los contratos.
No hubo una voluntad deliberada y rebelde de la promotora en incumplir la obligación de entrega en plazo de las viviendas, que vino en parte proporcionada por la paralización de la obra a causa de un procedimiento contencioso administrativo por razones urbanísticos relacionados con la licencia de obra.
La entrega de los avales en garantía de las cantidades entregadas no se recogió en los contratos como obligación esencial.
Es cierto que existe previsión legal sobre la obligación de garantizar tales cantidades, pero no existe previsión legal sobre su incumplimiento.
Además no será esencial la obligación si no ha impedido su incumplimiento el cumplimiento efectivo del contrato; por lo que la resolución llevada a cabo por la actora en su comunicación de 10 de febrero de 2012 por esta causa no puede ser válida, pues ya se ha decidido que no ha existido retraso culpable en la entrega de las viviendas.

jueves, 23 de febrero de 2017

Contratos bilaterales. El incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEXTO.- El primero de los motivos de casación se formula por infracción de lo dispuesto en artículo 1124 y el 1101 del Código Civil.
No niega la parte recurrente que por su parte procedió a la venta de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad Número Uno de San Bartolomé de Tirajana a la entidad mercantil Herdisa S.L. en fecha 27 de Abril de 1998, lo que venía a excluir la posibilidad de transmitir una parte de dicha finca al demandante según se había obligado.
En el negocio jurídico celebrado entre ambas partes convinieron que don Carlos Alberto quedaba obligado a «facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de Perfaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor (cláusula quinta del contrato)».
Pues bien, la parte demandante -hoy recurrida- hizo constar en su demanda que, tal como estaba redactada la cláusula del contrato que establecía sus obligaciones derivadas del mismo, la exigencia de facilitar a la demandada los metros cuadrados de terreno a qué se refería «resultaba de imposible cumplimiento», pues la demandante carecía de terrenos colindantes con la finca litigiosa y no tenía posibilidad de adquirirlos por no estar en venta, aparte de que su adquisición con aquella superficie - hasta 10.000 metros cuadrados- desnaturalizada el contrato y privaba ya al demandante de toda contraprestación.
Aunque ello no se haya discutido expresamente en el proceso, es preciso resaltar que la parte demandante no solicita en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Se limita a pedir una declaración de que la parte demandada no puede cumplir y por tanto debe indemnizarle en los daños y perjuicios que por ello se le causan, sin referirse en momento alguno a los efectos que haya de producir la circunstancia que pone de manifiesto de que por su parte no ha estado ni está en condiciones de satisfacer la contraprestación que se le asignó.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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4. En el motivo segundo del recurso, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Argumenta que, una vez incumplida por la demandante su obligación de realizar el primer pago, y estando incursa en causa de resolución, no puede invocar el incumplimiento posterior de la vendedora.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con carácter general debe señalarse que este Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 680/2012, de 19 de noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013, tiene declarado que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no puede amparar a la parte que incumple el contrato.
Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha resultado acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes contratantes. En segundo lugar, dichos incumplimientos se han operado en el marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, como acertadamente desarrolla la sentencia recurrida, su valoración no debe atender a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación negocial considerada en su integridad o unidad. En tercer lugar, ambas partes, a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del contrato, tal y como argumenta la sentencia recurrida, en atención al retraso de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de las obras de infraestructuras. Obligación que, a fecha de hoy, sigue estando sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).

lunes, 30 de mayo de 2016

Compraventa de vivienda en construcción. Resolución por retraso en la entrega de diez meses. El TS confirma la resolución y señala que cuando de común consenso las partes estipulan de forma explícita un plazo y, además, que el retraso es causa de resolución por incumplimiento, no puede negarse la esencialidad. Esto es así porque el art. 1255 CC permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del CC tengan o no trascendencia resolutoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado la promotora, parte vendedora, Ordesa Gestión Inmobiliaria S.L., como se ha apuntado, tiene un solo motivo que en una primera parte acredita el interés casacional pues presenta múltiples sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales (jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como dice el artículo 477. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se destaca ya en este primer apartado la esencialidad del plazo.
En el enunciado del motivo alega la infracción del artículo 1124 del Código civil en relación con la esencialidad del plazo y cita numerosas sentencias de juzgados de primera instancia y de Audiencias Provinciales.
El motivo se desestima. Ante todo, es de ver el retraso considerable que no puede ser amparado judicialmente. La propia sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, parte de ello en el párrafo que ha sido transcrito en líneas anteriores y parte también de la interpretación de la cláusula séptima del contrato, también transcrita y que contempla la resolución en el caso de no entrega en el plazo previsto, interpretación que prevalece y debe respetarse en casación (salvo que sea absurda, y lógica o contraria a derecho, que no es el caso, sino todo lo contrario). Retraso considerable que es contemplado por la jurisprudencia de esta Sala y que al ser previstos en el contrato que incluso impone la posibilidad de resolución, debe ser considerado como esencial. En este sentido, la sentencia de esta sala de fecha 11 de mayo 2016 (recurso 1188/2014), recogiendo la esencialidad que contemplan las sentencias de 5 noviembre 2012 y 29 noviembre 2012, dice:
«Cuando de común consenso las partes estipulan de forma explícita un plazo y, además, causa de resolución por incumplimiento, no puede negarse la esencialidad»
Asimismo, tal como dice la sentencia de 7 abril 2016 :

sábado, 30 de enero de 2016

Incumplimiento de los contratos. Daños in re ipsa. La regla de que los daños derivados del incumplimiento de una obligación deben ser debidamente acreditados ha de quedar exceptuada cuando el daño resulta un efecto necesario de la infracción contractual. En tales supuestos no es preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- 1.- El recurso de casación, también en un solo motivo, se funda en la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código civil y la doctrina jurisprudencial. La base de este motivo es que los daños y perjuicios derivados del incumplimiento no se presumen, sino que es preciso la prueba de los mismos y en el presente caso no la hay. En el desarrollo del motivo se insiste en este argumento y se aportan textos de sentencias que así lo reconocen.
Sin embargo, esta Sala ha mantenido y reiterado que si el daño se deduce "necesaria y fatalmente" (sentencia de 10 abril 2003) del incumplimiento "no es necesario la prueba" (texto literal de esta sentencia) y, pese a ser necesaria en general tal prueba, no lo es en los casos en que "el incumplimiento de la obligación lleva a considerar la existencia de daños producidos in re ipsa" (sentencia de 21 junio 2011). Lo mismo se había reiterado en sentencias de 31 mayo 2000 y 29 marzo 2001 y es aplicado en la sentencia de 10 marzo 2009 y asimismo lo había desarrollado y aplicado la sentencia de 12 mayo 2005 que expresa:
"Es reiterada la jurisprudencia en exigir, para que proceda la indemnización, la demostración de los daños derivados del incumplimiento del contrato. La razón de esa exigencia no es otra que la consideración de que el daño no es siempre una consecuencia necesaria del incumplimiento (Sentencias de 27 de marzo de 1.972, 14 de octubre de 1.975, 20 de noviembre de 1.975, 1 de diciembre de 1.977, 27 de abril de 1.978, 16 de mayo de 1.979, 5 de julio de 1.980, 20 de abril de 1.981, 6 de julio de 1.983, 29 de noviembre de 1.985, 6 de octubre de 1.986, 29 de noviembre de 1.991, 29 de diciembre de 1.995, 8 de febrero de 1.996, 27 de mayo de 1.997). Por ello, la regla ha de quedar exceptuada cuando sucede lo contrario, esto es, cuando el daño resulta un efecto necesario o ineluctable de la infracción contractual. En tales supuestos, como recuerdan las Sentencias de 20 de diciembre de 1.979, 30 de marzo de 1.984, 3 de junio de 1.993, 25 de febrero de 2.000, entre otras, no se hace preciso que las partes desplieguen su actividad para convencer al Tribunal de que el daño se produjo, ya que esa convicción se alcanzará mediante una simple operación discursiva a partir de la propia demostración del incumplimiento y de sus circunstancias."