Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de
octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ARROYO FIESTAS).
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SÉPTIMO.- Decisión de la sala.
Custodia compartida.
Estos dos motivos del recurso se
centran en la contradicción que supone la adopción de la custodia compartida
cuando hay aproximadamente 500 Km de distancia entre Salamanca y Alicante.
Esta sala debe declarar que se ha
infringido en la sentencia recurrida el art. 92 del C. Civil, en cuanto no se
tiene en cuenta el interés del menor, dado que establece un sistema de
custodia, el compartido, que es incompatible con una distancia tan amplia entre
residencias de los progenitores, no habiendo valorado tampoco que Dña. Agustina
tiene otro hijo de una anterior relación, hermano por tanto de vínculo sencillo
de Romulo (art. 92.5 C. Civil).
El concepto de interés del menor, ha
sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por
su fecha en la primera instancia, pero sí extrapolable como canon hermenéutico,
en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones
familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto
materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el
irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad
de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se
adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que
los que ampara» (sentencia 658/2015, de 17 de noviembre).
Mantiene la sentencia de esta sala,
de 26 de octubre de 2012, lo siguiente: «Las acciones y responsabilidades que
derivan de la patria potestad corresponden a ambos padres de tal forma que
cualquiera de ellos, tanto el que tiene la guarda como el que no la conserva,
puede actuar en relación a sus hijos una posición activa que no solo implica
colaborar con el otro, sino participar en la toma de decisiones fundamentales
al interés superior del menor. Una de ellas la que concierne a su traslado o
desplazamiento en cuanto le aparta de su entorno habitual e incumple el derecho
de relacionarse con el padre o madre no custodio.