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domingo, 13 de junio de 2021

Acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración después de expediente administrativo por reclamación patrimonial con resolución desestimatoria firme. Reiteración de jurisprudencia sobre inviabilidad de la acción directa en tal caso. La acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil. La perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de mayo de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8454814?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone en un litigio sobre acción directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la Administración sanitaria tras haberse desestimado por resolución administrativa firme la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra la propia Administración.

Son antecedentes relevantes los siguientes:

1. Con fecha 3 de diciembre de 2013, D.ª Marina y su hija formularon reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños corporales sufridos por la primera a resultas de lo que consideraba una deficiente atención sanitaria prestada con fecha 10 de diciembre de 2012 por el SUMMA 112 (Servicio de Urgencia Médica de la Comunidad Autónoma de Madrid), consistente en un error de diagnóstico (gastroenteritis aguda en lugar de un ictus hemorrágico) que, según las reclamantes, supuso una demora en el tratamiento adecuado de la paciente y le causó, como resultado lesivo, una minusvalía del 88%.

2. Tramitada dicha reclamación como expediente NUM000, por resolución de fecha 27 de octubre de 2015 se acordó desestimarla definitivamente en vía administrativa por inexistencia de relación causal entre los daños por los que se reclamaba y la actuación de los servicios sanitarios (doc. 12 de la demanda, folios 112 a 116 de las actuaciones de primera instancia). No se discute, y además consta probado (pág. 562 del expediente administrativo, correspondiente con el folio 590 vuelto de las actuaciones de primera instancia), que esta resolución administrativa fue debidamente notificada a las reclamantes por correo certificado con acuse de recibo con fecha 30 de octubre de 2015, y también está probado que ganó firmeza al no interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo.

3. Con fecha 30 de diciembre de 2015, D.ª Marina formuló la demanda del presente litigio contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros (actualmente Zurich Insurance PLC, Sucursal en España), aseguradora del Servicio Madrileño de Salud, SERMAS, en el que se integra el SUMMA 112, ejercitando la acción directa del art. 76 LCS y pidiendo una indemnización de 1.339.253,50 euros más los intereses del art. 20 LCS. Alegaba, en síntesis, una infracción de la lex artis médica imputable a la actuación del SUMMA 112 por el referido error de diagnóstico y consiguiente tratamiento tardío de su patología.

sábado, 18 de julio de 2020

Prescripción de acciones. Aplicación del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil, en cuanto a la acción de reclamación de cantidades entregadas anticipadamente por la compra de una vivienda interpuesta contra la aseguradora en virtud de la Ley 57/1968, y no el establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio  de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000029?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- El motivo que aborda de modo directo la cuestión jurídica debatida es el primero, que se refiere a la infracción -por no aplicación- del plazo de prescripción genérico señalado en el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil, en cuanto a la acción de reclamación de cantidades entregadas anticipadamente por la compra de una vivienda interpuesta contra la aseguradora en virtud de la Ley 57/1968, y no el establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que resulta indebidamente aplicado.
No sólo cabe observar la existencia de doctrina contradictoria de las distintas audiencias provinciales, sino que el conflicto jurídico planteado ha sido ya resuelto por esta sala en sentencia de pleno núm. 320/2019, de 5 de junio, según la cual
"En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda".

sábado, 14 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Accidente de tráfico. Responsabilidad de aseguradora. Intereses moratorios del art. 20 LC. La iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro, y con abstracción hecha de cualquier aspecto vinculado a la falta de cobertura de la póliza), no pueden valorarse como causa justificada del impago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO.- El segundo, que debería ser el cuarto, se refiere a los intereses del artículo 20 LCS, que la sentencia niega con un argumento que contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Sala, como es el la existencia del juicio para dirimir los conceptos y cuantías indemnizables, reducidas considerablemente en la sentencia.
En efecto, el criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para apreciar causa justificada no es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013).


lunes, 13 de febrero de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro asistencia sanitaria. Responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

QUINTA.- (...) Dice la sentencia de 4 junio 2009 lo siguiente: "...La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y 7 como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:
(a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV C. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia (SSTS de 12 febrero 1990; 10 de noviembre de 1999). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.