Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
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SEXTO: El motivo sexto al amparo del art. 852 LECrim, por infringir
la sentencia recurrida el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un
proceso con todas las garantías, incluido la del derecho a un juez imparcial en
relación con el art. 117 CE.
Considera el motivo que el Magistrado Presidente
intervino en tres momentos claves del juicio. En el interrogatorio de un
testigo en el informe pericial de los forenses, y en el informe de los peritos
de la defensa, y su intervención puso de manifiesto sus opiniones respecto a lo
que el mismo creía respecto de las pruebas que se estaban practicando,
influyendo de esta forma de manera indebida en los jurados.
El motivo debería ser desestimado.
Como ya dijimos en SSTS. 31/2011 de 2.2, 79/2014 de 18.2,
766/2014 de 27.11, la LECrim, en una interpretación ajustada a los principios
constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del
enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al
acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus
declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la
LECrim, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica
común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el
Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de
esta facultad (STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de
diciembre) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim,
quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese
deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del
debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la
utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el
contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la
formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar
la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003
y en la STC 334/2005, entendió que el límite a esta actuación del Presidente
del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de
preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta,
sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta
"teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del
ordenamiento jurídico (arts. 1.1 CE) y la tutela judicial efectiva un derecho
fundamental de toda persona (art. 24.1 CE), para cuya protección el Juez
necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica
sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar
al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en
nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté
ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de
fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, se respeten
convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes
implicadas en el proceso".