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jueves, 3 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez imparcial. Alcance y límites de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos y peritos que comparecen en el acto del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO: El motivo sexto al amparo del art. 852 LECrim, por infringir la sentencia recurrida el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluido la del derecho a un juez imparcial en relación con el art. 117 CE.
Considera el motivo que el Magistrado Presidente intervino en tres momentos claves del juicio. En el interrogatorio de un testigo en el informe pericial de los forenses, y en el informe de los peritos de la defensa, y su intervención puso de manifiesto sus opiniones respecto a lo que el mismo creía respecto de las pruebas que se estaban practicando, influyendo de esta forma de manera indebida en los jurados.
El motivo debería ser desestimado.
Como ya dijimos en SSTS. 31/2011 de 2.2, 79/2014 de 18.2, 766/2014 de 27.11, la LECrim, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad (STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim, quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC 334/2005, entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta "teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico (arts. 1.1 CE) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona (art. 24.1 CE), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso".

sábado, 19 de mayo de 2012

Procesal Penal. Facultad de iniciativa probatoria del Tribunal. Presupuestos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

NOVENO.- (...) 3. El Tribunal Constitucional en diversas sentencias (Cfr STC 62/85, de 10 de mayo) acepta y refrenda el planteamiento esencial de que el objeto del procedimiento penal es prioritariamente " la búsqueda de la verdad". Tesis que también es compartida por otros pronunciamientos del TS (Cfr STS 21-6-83, 12-12-89; 9-5-91; 22-1-92) que abre la puerta, como hace la Ley de Ritos, a posibles intervenciones del Juzgador en materia probatoria, siempre que tengan por objeto exclusivo la persecución de ese conocimiento de la verdad de los hechos.
No obstante, tal búsqueda de la verdad asimismo se ha visto limitada en el actual procedimiento penal, a la luz de los principios rectores consagrados en nuestra Constitución, por la obligación de respeto a las garantías establecidas de forma sustancial en el art 24 CE, desarrollados en planteamientos como el de la invalidez de las pruebas ilícitamente obtenidas y su evolución hacia la doctrina conocida como la de la "ineficacia de los frutos del árbol envenenado", en relación asimismo con el art 11 de la LOPJ. De modo que, sin poderse desterrar o proscribir la intervención del tribunal en la práctica probatoria, sí resulta la exclusión de una práctica absoluta o ilimitada. Interesante es precisar que el TEDH no se ha pronunciado de forma genérica y categórica contra esta clase de intervenciones del órgano juzgador, y que incluso este Tribunal llegó a censurar (STEDH, 6-12-88 Caso Barberá, Messegué y Jabardo) que el tribunal no hiciera uso de las facultades de iniciativa probatoria que le otorgaba el art 729 LECr.
23 4. Ciertamente, el art. 728 de la LECr, sienta como principio general que en el juicio oral " no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas". Ese enunciado es acorde con el principio de rogación o de aportación de parte que -a diferencia de la fase de instrucción, inspirada en el principio de oficialidad-, ha de regir la aportación probatoria en el juicio oral. Su significado está, desde luego, bien relacionado con las exigencias de imparcialidad inherentes a quien asume la función jurisdiccional decisoria.
Aquel principio, sin embargo, resulta modulado por el art. 729 de la LECr, que autoriza al Tribunal a acordar, además de los careos o las diligencias de prueba no propuestas por las partes, pero que resulten relevantes para el esclarecimiento de los hechos, "las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles " (art. 729.3 LECr).