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sábado, 30 de septiembre de 2023

Condiciones generales de la contratación. Inexistencia de litispendencia o de cosa juzgada respecto de un proceso declarativo sobre nulidad de cláusula abusiva si en el proceso de ejecución no se ha examinado, de oficio o a instancia del ejecutado, el carácter abusivo de la cláusula. No obstante, esta posibilidad de promover un proceso declarativo sobre el carácter abusivo de la cláusula de un contrato que esté siendo o haya sido objeto de un proceso de ejecución no debe suponer ningún perjuicio para los derechos que en el proceso de ejecución se reconocen a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado respecto del remanente que pueda existir una vez entregado el precio del remate al ejecutante. Por tanto, para que en ese proceso declarativo pueda hacerse entrega al consumidor de las cantidades cuya restitución tiene su causa en la declaración de nulidad de la cláusula abusiva realizada en la sentencia, habrá de acreditarse que en el proceso de ejecución no existen terceros con derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado o embargado, que tengan derecho a la entrega del remanente en el proceso de ejecución y cuyo derecho no haya sido satisfecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de septiembre de 2023 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Catalunya Banc S.A. (hoy, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante, BBVA) interpuso contra D. Valentín y D.ª Coro una demanda de ejecución de título no judicial, consistente en una escritura pública de préstamo sin garantía hipotecaria en el que, entre otras estipulaciones, se había establecido un interés ordinario del 10,5% y un interés de demora del 20,5%. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arenys de Mar, al que correspondió el conocimiento de la demanda, despachó ejecución contra D. Valentín y D.ª Coro. La resolución en la que se despachó ejecución no contenía motivación expresa sobre el examen de oficio del carácter abusivo de la cláusula que establecía el interés de demora.

2.- El 8 de enero de 2014, D. Valentín y D.ª Coro formularon oposición a dicha ejecución en la que alegaron el carácter abusivo de la cláusula que regulaba la liquidación de la deuda. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la oposición basada en tal causa en un auto dictado el 2 de abril de 2015. Con posterioóridad a que se formulara esta oposición a la ejecución y a que se dictara el auto que la desestimó, fue dictada la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, que consideró abusiva la cláusula de los contratos de préstamo sin garantía hipotecaria que establecía un interés de demora superior en más de 2 puntos respecto del interés remuneratorio.

3.- El 22 de septiembre de 2015, esto es, en un momento posterior a que se dictara el auto que desestimó la oposición basada en el carácter abusivo de la cláusula de liquidación de la deuda pero estando aún en trámite el proceso de ejecución de título no judicial, D. Valentín y D.ª Coro presentaron una demanda de juicio ordinario contra BBVA en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la cláusula de interés de demora del préstamo cuya escritura pública estaba siendo objeto de ejecución. BBVA se opuso a la demanda y alegó, entre otros argumentos defensivos, la excepción de cosa juzgada con base en el proceso de ejecución que se seguía entre las mismas partes.

4.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de cosa juzgada y estimó la demanda. BBVA interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia en el que volvió a plantear la excepción de cosa juzgada.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso al considerar "que los efectos de la cosa juzgada o litispendencia deben de extenderse a este procedimiento de conformidad con lo prevenido en el artículo 400.2 de la LEC, puesto que tuvo la oportunidad de haberlo suscitado en el marco de aquel procedimiento [el proceso de ejecución de título no judicial] junto con la alegación relativa a la liquidez de la deuda, y no lo hizo".

6.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra dicha sentencia, que han sido admitidos a trámite.

sábado, 30 de septiembre de 2017

Proceso de ejecución. Incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito objeto de ejecución. La AP reovca el Auto que deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución. Como la sucesión supone la salida de una parte la entrada de otra, si no se aprueba la sucesión, continúan en el proceso las partes iniciales, puesto que no puede suponerse que la ejecutante haya desistido o ha renunciado ni que se haya declarado satisfecha.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 27 de abril de 2017 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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PRIMERO.- Despachada la ejecución en favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y sin haber concluido la misma, se personó la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. afirmando haber adquirido por cesión el crédito, lo que afirmaba constar en la escritura otorgada el 12 de diciembre de 2.012, aportando como única justificación una declaración de la ejecutante en la que se decía estar incluido el crédito reclamado en la indicada cesión que se había hecho, también según manifestaciones de la que se presenta como cesionaria, en bloque.
Por ello, solicitaba se le tuviera por personada como ejecutante.
El Juzgado dictó el 11 de marzo de 2.016 Auto por el que se consideraba extinguido el crédito, de modo que denegaba la sucesión y se daba por terminado el procedimiento.
Tal Auto es recurrido por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.
SEGUNDO. - Como fácilmente se infiere de la anterior exposición, el problema planteado surge de la incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito litigioso, en este caso, el crédito actuado en la demanda ejecutiva.
El Auto apelado deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución.

domingo, 24 de septiembre de 2017

Apreciación de retraso desleal en un procedimiento de ejecución en el que, después de doce años sin actividad procesal, se persona una nueva entidad por cesión del crédito. Posibilidad de apreciar que el transcurso de un periodo de tiempo que supera al de prescripción de la acción ejecutiva permite la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de abril de 2017 (D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión. Resolución de instancia. Recurso de apelación
I.- El juzgado de instancia siguió juicio ejecutivo instado por la mercantil Banca Catalana contra Don Casiano y Doña Dolores en reclamación de un total de 1.230.433 pesetas, en concepto de principal mas los intereses pactados, por impago del préstamo concertado en fecha 18 de enero de 1999, en el que se acordaron diligencias varias de apremio contra bienes y salarios de los ejecutados, siendo la última actuación de fecha 11 de noviembre de 2003.
El día 21 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el juzgado escrito de la representación procesal de Iberia Inversiones II Limited en el que adjuntaba documentación notarial referida a la cesión del crédito de autos y peticionaba se la tuviera por parte en el procedimiento.
Por medio de diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015 el juzgado entendió acreditada la cesión del crédito y tuvo a la solicitante por comparecida en la situación procesal que ocupaba la anterior ejecutante, pero al apreciar el transcurso de un tiempo superior al de prescripción de la acción y que se podía aplicar la doctrina del retraso desleal, requirió a la parte ejecutante a fin de que manifestara si concurría alguna circunstancia relevante justificativa de la inactividad producida.
La parte ejecutante no contestó el requerimiento y el juzgado de instancia dictó resolución en la que apreció la concurrencia de la doctrina del retraso desleal dado que habían "transcurrido casi doce años desde la última actuación en el procedimiento sin que el acreedor, ya sea el inicial o el actual hayan realizado reclamación alguna en el ínterin", lo que había "generado de manera consciente en los ejecutados la creencia de que la deuda no se iba a reclamar, por lo que tampoco se puede hacer en este momento al no haber causa justificativa alguna que permita entender que hay un motivo por el cual la entidad cedente, una entidad bancaria que tiene múltiples procedimientos en todos los juzgados, haya decidido no hacer actuación alguna en este procedimiento ejecutivo".

viernes, 19 de mayo de 2017

Demanda de ejecución en base a auto de cuantía máxima. Comienzo del plazo de prescripción de un año. El día inicial del cómputo del plazo es el de la notificación al Letrado, representante de los perjudicados en las expresadas Diligencias Previas, por cuanto la notificación de las resoluciones judiciales al mismo, como ocurre en el caso de los Procuradores, produce plenos efectos legales desde la fecha en que se realiza, no siendo en absoluto preciso que se haga otra notificación en la propia persona de la perjudicada.

Auto de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 16 de enero de 2017 (D. Antonio Muñiz Díez).

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PRIMERO.- ... Los ejecutantes recurren en apelación el anterior auto alegando el error de la juez a quo a la hora de resolver el motivo de oposición, relativo a la prescripción, alegado por el ejecutado.
Discute la parte apelante la fecha que debe tenerse en cuenta a fin de determinar el inicio del cómputo de la prescripción, defendiendo en su recurso que la misma debe ser desde el 8 de julio de 2015 en que se expide el testimonio del Auto de Cuantía Máxima, discrepando a este respecto del criterio de la juzgadora de instancia que, acogiendo las alegaciones de la demandada, entendió que el computo se inicia desde la notificación al Letrado de los perjudicados, que conforme a lo dispuesto en el artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de considerarse que ostentaba la representación procesal de sus defendidos, del referido Auto, que se practicó con fecha 4 de junio de 2014, como resulta de la documental aportada por la propia defensa de los ejecutantes en el acto de la vista, con entrega de copia de la resolución, "sin que la circunstancia de que se tratase de copia simple, en lugar de testimonio, impida en modo alguno que dicha notificación carezca de efectos en orden a dar inicio al cómputo del plazo de prescripción, en tanto que, teniendo los interesados, a través de su representación procesal, pleno conocimiento del auto de cuantía máxima dictada, nada les impidió haber solicitado, como finalmente hicieron, si bien que ya extemporáneamente a los efectos de reclamación de indemnización de la aseguradora contra la que se dictó el auto, testimonio de dicha resolución para su presentación con la demanda ejecutiva".
La tesis de la apelante no puede ser acogida. Como resulta del testimonio de las Diligencias Previas nº 2517/013 del Juzgado de Instrucción núm. dos de León, con fecha 30 de abril, de 2014 se celebró la comparecencia prevista en el art. 13 de 21/2007, de 11 de julio, a la que asistió el Letrado Sr. Corral González, en defensa de Casilda, Emilio e Francisco, solicitando se dictara Auto de Cuantía Máxima a favor de los mismos. Dictado dicho Auto de Cuantía Máxima con fecha 29 de mayo de 2014 fue notificado, con entrega de copia, el día 4 de junio de 2014, al referido Letrado que a tenor de lo dispuesto en el art. 768 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de entenderse ostentaba la representación de su defendidos. Es obvio, pues, que a la fecha de presentación de la demanda, 23 de julio de 2015, la acción estaba prescrita.

jueves, 18 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solo son recurribles en apelación los autos que cierren definitivamente la ejecución, esto es, la resolución que suponga el cierre final de la entera ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Soria (s. 1ª) de 12 de enero de 2017 (Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz).

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PRIMERO.- Se interpone por SANTANDER CONSUMER, E.F.C., S.A., recurso de queja contra la providencia de fecha 9 de diciembre de 2016, que deniega la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente contra el auto de 28 de octubre de 2016, dictados en el presente procedimiento de ejecución. Considera la parte recurrente en queja, que la citada providencia debió adoptar la forma de auto, no obstante lo cual dice que debe admitirse a trámite el recurso de queja. Además de lo anterior considera que procede admitir el recurso de apelación ex artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter previo debemos decir que esta Sala ya se ha pronunciado recientemente en casos similares a éste, con la misma parte recurrente en queja, (Autos de 8 de septiembre y 20 de octubre de 2016) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente asunto.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre).

martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solicitud de subrogación en la posición del ejecutante por cesión del crédito. Contra la resolución denegatoria de dicha subrogación la parte que se considere agraviada solo puede formular recurso de reposición. No cabe un posterior recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

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Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR IBERIA INVERSIONES II LIMITED CONTRA EL AUTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015.
La admisibilidad del recurso que pende ante nosotros es la primera cuestión que debemos examinar.
El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (SsTC 202/88 y 49/89). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. Pues bien, si realizamos este estudio previo observamos que en el caso concurre un motivo de inadmisión.
Dejando al margen la decisión de archivo del proceso, impugnable conforme al art. 448.1 LECivil únicamente por quien ostenta la condición de parte ejecutante (BBVA), desde la perspectiva de IBERIA INVERSIONES II LIMITED el Auto de 30/11/15 se limitó a desestimar su petición de subrogación en la posición actora y a nuestro juicio esta medida era irrecurrible en apelación.

viernes, 19 de diciembre de 2014

Procesal Civil. Efectos que ha de producir el seguimiento de un proceso de ejecución de título extrajudicial en el posterior proceso declarativo que se plantea por razón de la misma deuda. Cosa juzgada. Las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución. El ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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CUARTO.- El primer motivo se formula por infracción de los artículos 222.1 y 2; 559.1.3º y 400.2 de la misma Ley, al haber apreciado la sentencia de forma indebida la existencia de cosa juzgada material.
Esta Sala en sentencia nº 462/2014, de 24 noviembre, ante un supuesto sustancialmente igual al aquí planteado en que interviene la misma entidad de crédito y también como demandantes Baher 93 SL y Crismora SL, junto con una tercera entidad - que no es aquí parte- al resolver un motivo basado en las mismas infracciones legales con el fin de determinar los efectos que ha de producir el seguimiento de un proceso de ejecución de título extrajudicial en el posterior proceso declarativo que se plantea por razón de la misma deuda, hace las siguientes consideraciones que deben ser ahora reproducidas.
Después de hacer referencia a las disposiciones legales que resultan de aplicación, afirma (fundamento de derecho sexto, apartado 3) que "la doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias:
- STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.

miércoles, 13 de noviembre de 2013

Procesal - Civil. Los efectos de la cosa juzgada. El efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales recaídas en procesos ejecutivos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.
1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988, con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968, y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002, autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso, sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006, por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma.

martes, 27 de marzo de 2012

Procesal Civil. Ejecución y embargo de bienes gananciales. Afectación de los bienes gananciales por las deudas de uno solo de los cónyuges.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 23 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- Así extractados los términos de la resolución apelada y del recurso el objeto de debate no es otro que la consecuencia de la aplicación y alcance que haya de tener el artículo 541 de la LEC, y de la determinación del carácter de la deuda que se ejecuta contra el fiador respecto del que se habrían embargado bienes obrantes en el Registro de la Propiedad a su nombre, o en la proporción del 50% y en todo caso como bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento civil, bajo la rúbrica "Ejecución en bienes gananciales" dispone: "1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición3 a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales".

lunes, 26 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Daños con motivo de la circulación. Inclusión o no de los daños materiales en los autos penales de cuantía máxima y posibilidad o no de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso civil de ejecución subsiguiente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 6 de febrero de 2012 (D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA).

Primero.- Tanto por la representación del Consorcio de Compensación como por la representación procesal de CORIS ESPAÑA S.A., se alega como primer motivo del recurso de apelación y oposición a la ejecución despachada la nulidad del titulo, por entender que no cabe en base al artículo 10 de la ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en su redacción vigente en la fecha en que se produjo el siniestro, que el auto que debe dictarse en los supuestos previstos en dicho precepto, es decir cuando un procedimiento penal, incoado por un hecho de la circulación y cubierto por el seguro obligatorio, se declare la rebeldía del acusado, recayere sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, definitiva o provisionalmente sin declaración de responsabilidad, se deba dictar el auto en el que se determine la cantidad máxima a reclamar como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, entienden que no cabe que en dicho auto se recoja la cantidad correspondiente a daños materiales, quedando reservado dicho auto solo para fijar la cantidad correspondiente a los daños corporales.
Sobre esta cuestión existe una importante divergencia tanto doctrinal, como en las resoluciones de las Audiencias provinciales. Posturas que aparecen recogidas en el auto de Secc. 10 de la AP de Madrid de fecha 11-11-2010 al señalar "La cuestión relativa a la inclusión de los daños materiales en los autos de cuantía máxima y a la posibilidad de obtener el resarcimiento de los mismos en el seno del proceso de ejecución subsiguiente no ha merecido una solución unánime en la doctrina científica y de la denominada jurisprudencia menor.

miércoles, 25 de enero de 2012

Civil – P. General. Procesal Civil. Demanda ejecutiva de títulos judiciales. Auto aprobatorio de la tasación de costas. Plazo de caducidad de la acción ejecutiva de cinco años.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Segundo.- Con fecha 3 de abril de 2009 se presentó demanda ejecutiva de títulos judiciales por D.
Sabino y Dª Remedios, siendo estos títulos dos autos que aprobaban la tasación de costas, uno de ellos de fecha 27 de marzo de 2001 y otro de fecha 8 de noviembre de 2004. El ejecutado D. Jose Francisco formuló oposición a la ejecución únicamente respecto del auto de 27 de marzo de 2001 por entender que había caducado la acción ejecutiva conforme al artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. El auto apelado desestimó la oposición a la ejecución, habiendo sido apelado por el ejecutado sr. Jose Francisco .
Tercero.- El título ejecutivo es en el caso controvertido el auto aprobatorio de la tasación de costas de 27 de marzo de 2001. Sólo en el mismo se basa la acción ejecutiva, al serle conferida la condición de título ejecutivo por el artículo 517.2.9º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata, por tanto, de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 730/1994, del que deriva la tasación de costas, como pretende la parte apelada en su oposición al recurso, sino de la ejecución de una resolución que por sí misma es reconocida por el ordenamiento como título ejecutivo.
Dado que el auto de 27 de marzo de 2001 se dicta cuando ya ha entrado en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, su ejecución queda sometida a las disposiciones de dicha ley, entre ellas el artículo 518, que establece un plazo de caducidad de cinco años para la ejecución de resoluciones judiciales. No se plantea, en consecuencia, ningún problema de Derecho transitorio, pues la resolución que se ejecuta no se dictó bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Es plenamente aplicable por ello el citado artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

martes, 29 de noviembre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Oposición a ejecución de título no judicial. Préstamo bancario. Validez de la cláusula de vencimiento anticipado.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 11 de octubre de 2011 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).

SEGUNDO.- Se insta la oposición en base al artículo 559.1.3 de la LEC (que no del art. 557.1 LEC), por lo que procede entrar en el estudio de los motivos de oposición vertidos, y que son los siguientes, afectantes a la nulidad de las siguientes cláusulas de la póliza de crédito:
A) La cláusula de vencimiento anticipado: Como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala en anteriores resoluciones esta cuestión ha dado lugar a varias resoluciones de la denominada jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios, operada a través de la ley 7/10998 de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de contratación, y de la Disposición Adicional primera, han entendido que la referida cláusula es válida si se  funda en justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme con la naturaleza del contrato y de entidad suficiente (véase en este sentido la SAP Asturias de 3 de diciembre de 2009 que contiene la cita de otras resoluciones de diversas Audiencias Provinciales).

domingo, 16 de octubre de 2011

Procesal civil. Proceso de ejecución de auto de cuantía máxima. Causas de oposición. Fuerza mayor ajena a la conducción.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 15 de julio de 2011. Pte: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO. (1.350)

SEGUNDO.- Como ya hemos tenido ocasión de señalar en resoluciones anteriores (Secc. 4a Auto de 18 de septiembre de 2006; Rollo 86/06; Secc. 4a Auto de 12 de julio de 2007; Rollo 325/2007; Secc. 5a Auto de 16 de julio de 2010, Rollo 366/2009; Secc 5a Auto de 10 de diciembre de 2010, Rollo 688/2009) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".