Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de marzo de 2015 (Dª. María Elena Boet Serra).
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TERCERO.- Sobre la violación de secretos (art. 13 LCD)
9. Sobre la realización de la conducta desleal descrita en el art. 13 LCD, el
recurso alega errónea valoración de la prueba e indebida inaplicación del citado
precepto insistiendo en la concurrencia de los presupuestos para su
apreciación.
10. El art. 13 LCD describe como desleal la divulgación o explotación, sin
autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra
especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso
legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de
alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
El referido apartado siguiente (apartado 2) establece que tiene la
consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o
procedimiento análogo. Añade el apartado 3, que es necesario, para que la
conducta merezca la consideración de desleal, que la finalidad perseguida con
la violación de secretos sea obtener provecho, propio o de un tercero, o de
perjudicar al titular del secreto.
Sobre qué deba entenderse por secreto, pues de tal
concepto depende la protección que dispensa la norma, nada dice la LCD; pero,
como hemos venido sosteniendo reiteradamente (en sentencias de 20 de enero, 16
de mayo y 19 de diciembre de 2012, entre otras) ese vacío puede integrarse
acudiendo al artículo 39.2.a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos
de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de
enero de 1995). Conforme a ese precepto, para garantizar una protección eficaz
contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que
esté legítimamente bajo control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo
que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su
consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: (a)
sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para
personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de
información en cuestión; (b) tenga un valor comercial por ser secreta; y (c)
haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.