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domingo, 10 de mayo de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Violación de secretos. Concepto de secreto industrial. Aprovechamiento indebido de una infracción contractual ajena. Actos de aprovechamiento del esfuerzo ajeno o expolio. Actos de denigración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de marzo de 2015 (Dª. María Elena Boet Serra).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Sobre la violación de secretos (art. 13 LCD)
9. Sobre la realización de la conducta desleal descrita en el art. 13 LCD, el recurso alega errónea valoración de la prueba e indebida inaplicación del citado precepto insistiendo en la concurrencia de los presupuestos para su apreciación.
10. El art. 13 LCD describe como desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14. El referido apartado siguiente (apartado 2) establece que tiene la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. Añade el apartado 3, que es necesario, para que la conducta merezca la consideración de desleal, que la finalidad perseguida con la violación de secretos sea obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Sobre qué deba entenderse por secreto, pues de tal concepto depende la protección que dispensa la norma, nada dice la LCD; pero, como hemos venido sosteniendo reiteradamente (en sentencias de 20 de enero, 16 de mayo y 19 de diciembre de 2012, entre otras) ese vacío puede integrarse acudiendo al artículo 39.2.a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995). Conforme a ese precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: (a) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; (b) tenga un valor comercial por ser secreta; y (c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

domingo, 26 de abril de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. Comportamientos que resulten objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe. Actos de denigración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Conforme al artículo 13.1 LCD "se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14."
Como dijimos en sentencia de 1 de diciembre de 2.000, por secreto empresarial habrá que entender aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidos fuera del ámbito del empresario y sobre los que exista una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo. Es preciso distinguir entre secreto empresarial y todas aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de un sujeto. Pertenecen, por el contrario, al ámbito del secreto y no al de la formación o capacitación profesional, los conocimientos que se adquieren como consecuencia del desempeño de un puesto de responsabilidad y confianza y aquellos que no es posible retener en la memoria.
Por otro lado, como hemos dicho reiteradamente (entre otras, sentencias de 20 de enero, 16 de mayo 19 de diciembre de 2012), a falta de una norma específica en la LCD que defina qué debe entenderse por secreto empresarial, a los efectos de su artículo 13 LCD, debemos acudir al artículo 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 24 de enero de 1995). Conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

viernes, 2 de enero de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Comisión de un ilícito de denigración (artículo 9 LCD). Operatividad de la exceptio veritatis. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación de la de la doctrina "ex re ipsa" en propiedad industrial y competencia desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre 2014 (D. Ángel Galgo Peco).

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CUARTO.- SOBRE EL CARÁCTER DENIGRATORIO DE LAS MANIFESTACIONES OBJETO DE CONSIDERACIÓN
18.- Este aspecto se aborda en el apartado segundo del recurso. La idea central del discurso impugnatorio de FERNANDO GARCÍA es que a la hora de enjuiciar si una determinada conducta tiene o no carácter denigratorio a los efectos previstos en el artículo 9 LCD, debe tenerse en cuenta no solo el significado que objetivamente quepa atribuir a la misma aisladamente considerada, sino también el contexto en el que se produce y las circunstancias concurrentes en el caso. En apoyo de su posición, cita la parte recurrente las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 y 30 de junio de 2011.
19.- Ello no obstante, en la parte final del apartado FERNANDO GARCÍA cuestiona también la aptitud misma de la utilización del término "imitador" en su página web y en los catálogos que distribuye a sus clientes para integrar un acto de denigración del artículo 9 LCD. Consideraciones de orden lógico nos llevan a abordar este aspecto en primer lugar.
20.- La sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2010 proporciona cierta guía sobre los criterios a utilizar para la apreciación de idoneidad denigratoria a efectos del ilícito concurrencial que nos ocupa, al señalar que las manifestaciones objeto de examen han de ser valoradas en consideración al entendimiento de los destinatarios de la noticia y a la repercusión de la misma en el crédito del que sea merecedor la persona concernida. Desde esta perspectiva, pocas dudas cabe albergar de la aptitud de las manifestaciones recogidas en la página web y en los catálogos impresos distribuidos por FERNANDO GARCÍA a sus clientes para menoscabar el crédito de MAHERLO en el mercado. La atribución de la condición de "imitador" y la especie de que se ha apropiado por medios delictivos de una base de datos ajena para utilizarla en su beneficio tienen una potencialidad evidente para socavar la reputación de cualquier operador en el mercado.

domingo, 8 de junio de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Conflicto entre la compañía aérea "low cost" RYANAIR y la agencia de viajes "on line" LASTMINUTE. Actos de denigración y obstaculización. Propiedad intelectual. Inexistencia de base de datos protegida por las normas de la propiedad intelectual, ni de derecho "sui generis" sobre base de datos, en la página web de la compañía aérea en que oferta sus vuelos. Inexistencia de infracción contractual en la actuación de la agencia "on line" en relación a la página web de la compañía aérea. Competencia desleal. Inexistencia de actuación parasitaria y aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno en la agencia "on line" respecto de la compañía aérea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La compañía "LASTMINUTE NETWORK, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" (en lo sucesivo, LASTMINUTE) es una agencia de viajes "on line" que presta servicios de mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en el transporte de personas, cobrando por ello determinadas cantidades. Para ello se sirve de recursos informáticos, en concreto de un motor de búsqueda de vuelos que permite a quienes usan su página web obtener información comparada de las ofertas de diversas compañías aéreas.
La compañía "RYANAIR LIMITED" (en adelante, RYANAIR) es una compañía aérea de las denominadas de bajo coste ("low cost"). Dicha compañía está interesada en contratar directamente con los viajeros a través de su propia página web o su central de contratación telefónica, evitando por tanto la intermediación de agencias de viaje "on line" como es el caso de LASTMINUTE. Considera que la intermediación de estas agencias incrementa innecesariamente el coste del transporte, en perjuicio de sus clientes y de su oferta en el mercado.
En agosto de 2008, RYANAIR anunció en su página web que, a partir del día once de ese mes, cancelaría todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos como los empleados por LASTMINUTE. Durante ese mes aparecieron en diversos periódicos españoles, informaciones anunciando y desmintiendo cancelaciones de contratos celebrados por mediación de agencias que operaban "on-line".
Para referirse a dichas agencias, RYANAIR utilizó públicamente diversas expresiones, entre otras, que dichas agencias roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados.

domingo, 6 de abril de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Actos de denigración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. La Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia Desleal (LCD), según señala su EM es un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. Afirma que para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2 : que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de esa transcendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales.
2. Los actos ilícitos de denigración se regulan en el art. 9 LCD y consisten en la realización o difusión de manifestaciones dirigidas a un tercero, aptas para menoscabar el crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas o pertinentes. Como ha señalado esta Sala (STS de 22 de marzo de 2007 ) no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir idoneidad o aptitud del acto.