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lunes, 1 de septiembre de 2025

Acción directa de responsabilidad frente a una compañía aseguradora de la administración sanitaria. Una paciente, con un trastorno psiquiátrico, y con unos antecedentes muy próximos de intentos frustrados de autolisis y suicidio, ingresó en un centro de terapéutico abierto, en una habitación que carecía de medidas de seguridad pasiva en las ventanas, y se arrojó por la ventana, sufriendo graves lesiones, de las que resultaron importantes secuelas. En primera instancia se estimó parcialmente la acción directa de responsabilidad frente a la compañía aseguradora de la administración sanitaria. La sentencia de apelación confirmó la responsabilidad de la administración sanitaria. La sala desestima los recursos formulados por la aseguradora. Considera que la ausencia de una norma que imponga en los centros terapéuticos medidas de seguridad pasiva en las ventanas no exime de responsabilidad a la administración sanitaria en un caso claro, como el presente, en que se había ingresado a una paciente con síntomas muy evidentes de que podía arrojarse por la ventana. Con los antecedentes próximos de la paciente (de los días y horas anteriores al siniestro), que mostraban intentos de autolisis, existía un riesgo de que pudiera volver a intentarlo. Al proveer la atención a esta paciente, mediante el ingreso, aunque sea en un centro terapéutico, debería haberse tenido en cuenta ese claro riesgo, instalando a la paciente en una habitación con medidas de seguridad pasiva en las ventanas, ya sea en ese mismo centro (en alguna habitación que dispusiera de esas medidas), ya sea en otro centro médico que tuviera esas medidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639000?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

i) Valle nació el NUM000 de 1.993. Desde los ocho años es paciente del Servicio de Salud Mental del Principado de Asturias y tiene diagnosticado un trastorno de inestabilidad emocional de personalidad.

ii) El día 12 de junio de 2014, ingresó en el Servicio de psiquiatría del HUCA, derivada desde el hospital Jove de Gijón, como consecuencia de un empeoramiento de la sintomatología ansiosa. Al día siguiente le dieron el alta por mejoría y aconsejaron un seguimiento ambulatorio.

No obstante, tres días después se acordó un nuevo ingreso en la unidad del HUCA, a la vista de la indicación realizada por el psicólogo por las ideas autolíticas verbalizadas por la paciente durante una entrevista.

iii) El día 25 de junio de 2014, Valle ingresó de forma voluntaria para seguir tratamiento en el CT San Lázaro.

El día 26 de junio fue derivada de nuevo al HUCA e ingresada, con signos de agitación y agresividad, tras un intento de tirarse por la ventana. Y consta relatado así en la historia clínica:

«(...) 26/6/2014: A las 21.40 baja y solicita hablar conmigo, dice que "hablé con mi madre...mis padres no me entienden...quiero hacerme daño...aunque tengo miedo..." Sale corriendo de la enfermería hacia su habitación, tiene las ventanas abiertas. Hace amago de tirarse por la ventana, la sujeto y no ofrece resistencia. La bajo para (...) dice entre sollozos "Quiero a mi madre...no entienden mi enfermedad... A veces dicen que soy una carga, una mantenida..." Cuando hace el intento de tirarse, llamó la madre (...)».

Después de que le dieran el alta en el HUCA, el 2 de julio volvió a reingresar en el CT San Lázaro. La historia clínica deja constancia de que en los días siguientes hay oscilaciones importantes en el estado de ánimo:

«(...) el día del ingreso (2/7) se muestra tranquila en general, al igual que al día siguiente. El día 4/7 manifiesta encontrarse mareada durante el curso de la mañana, mientras que el día 5/7 se marcha con sus padres hasta las 17 h, pero la madre llama al centro diciendo que " Valle no quiere ir al centro", si bien aparece unos quince minutos más tarde con la madre y el hermano, sonriente. El día 6/7 recibe la visita de una hermana y se muestra afectuosa con su sobrina, y después de la visita "parece contenta, bromea con otros pacientes e incluso canta, hace dúos musicales con JA". El día 7/7 está "muy contenta, canta por la tarde y charla muy animadamente con dos compañeros", también el día 8/7 está muy contenta, pero en la noche del día 9/7 "llora, verbaliza echar de menos a una amiga fallecida y sentirse agitada por su ingreso aquí. A la 1/2 hora dice que se siente mejor, se acuesta y duerme toda la noche". Al día siguiente (10/7) tras salir con su madre "vuelve llorosa, dice que quiere irse para su casa. Toma pauta de ansiedad. Pide que se le abra la habitación para ir a la cama. Su madre nos dice que le dijo que se iba a tirar por la ventana. No le abrimos la habitación. Su madre se va y ella queda sentada en la terraza". Posteriormente el mismo día, se marcha del centro y se ignora su paradero. Regresa una hora más tarde y expresa preocupaciones: "Dice estar preocupada por su abuela y por tener que poner aquí la mesa mañana (no se ve capaz de hacerlo)". Vuelve a marcharse del centro esa misma noche, es alertada la familia, el psiquiatra de guardia y la policía, si bien a las 23.30h la madre avisa que ha llegado a su casa y "dice que está en estado considerable de embriaguez, inestabilidad motora y somnolencia". Se aconseja a los padres que acudan al servicio de urgencias en caso de agresividad o empeoramiento».

sábado, 29 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de las demandas de reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración, cuando la demanda se dirija únicamente frente a la aseguradora, en virtud de la acción directa del art. 76 LCS.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.429)

SEGUNDO.- (...) debemos comenzar por pronunciarnos acerca de la jurisdicción competente para conocer de la demanda rectora de autos, cuestión susceptible de ser revisada de oficio conforme al art.38 LEC.
Al respecto se ha de destacar que del tenor de los artículos 2 e) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial bien cabe afirmar una total asignación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de reclamaciones por motivo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y el precitado art.9.4 LOPJ tras indicar que corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública "cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive", añade que "si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional", sin efectuar referencia a la posible acción directa que el perjudicado pudiera ejercitar frente a la aseguradora de la Administración, lo que generó de esta forma una duda al respecto que, precisamente, ha venido a intentar resolver con la modificación de dicho precepto operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, cuando expresamente ya se hace constar que los tribunales de dicha jurisdicción "i gualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva".