Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de
2016 (D. Alberto Gumersindo
Jorge Barreiro).
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PRIMERO. … 2. En lo que atañe a su intervención
en el hecho del rociamiento con el gas pimienta, aun siendo cierto que
no consta acreditado que fue este recurrente la persona que realizó ese acto
final para asegurar la huida, ello carece de relevancia a los efectos de la
responsabilidad penal de tres sujetos que actúan planificadamente en acción conjunta
y que son conscientes todos ellos de los instrumentos que van a utilizar para
llevar a cabo la acción delictiva con un resultado fructífero para sus
intereses y sin riesgo de ser detenidos.
En efecto, se está ante una acción
delictiva ejecutada por tres personas, de común acuerdo, que toman parte en la
ejecución de un hecho típico constitutivo de delito de robo con violencia e
intimidación. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión
conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio
funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva,
que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a
la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe
la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio
de la acción característico de la autoría.
La existencia de una decisión
conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una
deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de
papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de
hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción
o, en todo caso, muy brevemente anterior a esta (coautoría adhesiva o
sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los
que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo
precisamente mediante su aportación.