Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del
número 1º del artículo 849 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por
aplicación indebida, de los artículos 249 y 250.5º del Código Penal.
Se dice que no existe nexo causal o relación de causalidad entre el
engaño provocado, en la hipótesis de la sentencia, y el perjuicio experimentado
por el Sr. Juan Antonio, habiendo incumplido éste la obligación de reaccionar
diligentemente frente al engaño del que estaba siendo objeto y se alude al
principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del
engaño. Se añade, entre otros extremos, que el denunciante era consciente de
que los cuadros no valían 950.000 euros y no obstante ello, pasados unos días
decidió prestar a Segundo los 400.000 euros por lo que no guardó la diligencia
que le era debida.
El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes:
1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para
la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el
traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor
de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del
sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal
entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro. Y en
los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados,
dado el cauce procesal esgrimido, aparecen descritos los datos que sustentan la
concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa.