Sentencia de la Audiencia Provincial de A
Coruña (s. 5ª) de 16 de julio de 2016 (D. Julio Tasende Calvo).
PRIMERO.- El motivo sustancial del recurso de
apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima
parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de las rentas impagadas
en virtud del contrato de arrendamiento sobre una nave industrial propiedad de
la actora celebrado entre ésta y la codemandada como arrendataria, con fecha 1
de junio de 2006, en el que comparece como fiador solidario el ahora apelante,
bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y aplicación del
derecho por la sentencia recurrida, reitera que se ha producido la novación
extintiva del contrato y por ello la extinción de la fianza constituida por el
apelante, de acuerdo con los arts. 1847 y ss. del Código Civil, como
consecuencia de los anexos al contrato de arrendamiento suscritos por las
partes el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012.
Para que se produzca el efecto
extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia (art. 1156 CC),
creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es
necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi"
entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos
como al objeto (art. 1203 CC), exista el "animus novandi" o voluntad
común de las partes de operar la extinción de la obligación primitiva y su
sustitución por otra, manifestándose esta intención, bien de forma expresa,
cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando
"la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" (art. 1204
CC). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando
la necesidad de que el "animus novandi", dirigido a extinguir el
anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro con
el consentimiento de ambas partes, se manifieste de modo expreso, claro y
terminante, sin que la doble voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe
constar de modo inequívoco (SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985, 7 julio 1989,
15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 19 diciembre
2001, 3 noviembre 2004, 5 junio 2008 y 12 marzo 2009). Respecto a la
manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada
legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más
generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se
ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la
primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente
accidentales o complementarias (SS TS 26 noviembre 1958, 25 abril 1966, 26
enero 1976, 23 mayo 1980, 26 enero 1988, 27 noviembre 1990, 18 marzo 1992, 9
febrero 1993, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre 2005). En todo
caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o
simplemente modificativa o impropia, la solución ha de entenderse a favor del
efecto más débil, o sea, el modificativo, sin que en ningún caso pueda
declarase la novación en virtud de presunciones por muy razonables que sean (SS
TS 29 abril 1947, 14 mayo 1979, 29 enero 1982, 20 octubre 1989, 27 noviembre
1990, 9 enero 1992, 19 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, 2 octubre 2000, 10
junio 2003, 4 marzo 2005).