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viernes, 11 de marzo de 2022

Prescripción de la acción. La pendencia del proceso penal sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8810345?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Es objeto del proceso, la demanda formulada por la actora, contra su compañía de seguros Allianz, en reclamación de los daños y perjuicios en su vehículo de motor, en cuantía de 22.781,06 euros, sufridos a consecuencia de un robo objeto de cobertura en la póliza suscrita con la entidad demandada.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valdemoro. La compañía se opuso, aceptó la existencia del seguro, sostuvo que la acción se encontraba prescrita, al haber transcurrido el plazo de dos años del art. 23 de la LCS, y, además, negó la realidad del siniestro, al considerarlo simulado. A tal efecto, se aportó un dictamen pericial, en el que se concluye por el técnico informante, que no deben abonar indemnización alguna "[...] porque ha quedado suficientemente demostrado que los daños que reclama la asegurada han sido intencionados", y ello en función de las razones que se exponen a continuación.

3º.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia, por parte del referido órgano jurisdiccional, en la que estimó la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, dado que la actora tuvo constancia del rechazo del siniestro, por parte de la compañía demandada, en comunicación remitida en mayo de 2014, siendo esa fecha en la que se inicia el cómputo del plazo de los dos años del art. 23 de la LCS, y comoquiera que la demanda se interpuso el 11 de octubre de 2016, la acción se encontraba prescrita, sin que la interrumpiera la denuncia presentada ante la Guardia Civil, el 29 de abril de 2014.

4º.- Contra dicha sentencia, se interpuso el correspondiente recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado, partiendo de la siguiente base fáctica:

El supuesto robo ocurrió, entre los días 27 al 28 de abril de 2014. El marido de la actora formuló denuncia, ante la Guardia Civil de Chinchón, el 29 de abril de 2014, que dio lugar a las diligencias previas penales 789/2014 del Juzgado de Instrucción de Valdemoro, que se incoaron y archivaron el mismo día, por medio de auto de 12 de junio de 2014. El 19 de mayo de 2014, la compañía rechaza el siniestro. Consta igualmente que, el 20 de noviembre de 2015, se personó la denunciante en el juzgado que conocía del procedimiento penal, siendo dicha personación admitida el día 26 inmediato siguiente. El 7 de abril de 2016, se solicita la notificación de la resolución de archivo, lo que se hace por el juzgado en el acto, y por fin la demanda se interpone el 11 de octubre de 2016.

Prescripción de la acción. El proceso penal previo como impedimento para seguir un proceso civil sobre el mismo hecho. Voto particular. La interrupción de la prescripción "no tiene lugar automáticamente por la mera existencia de un procedimiento penal, sino que se requiere que verse sobre el hecho presuntamente delictivo y que la calificación sea indispensable para el procedimiento civil. En consecuencia, se exige que se produzca una identidad de procesos sobre el mismo hecho, por lo que no tiene sentido seguir un proceso civil que puede acabar con una sentencia coincidente o contradictoria y es por ello que se interrumpe la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de febrero de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8810477?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del recurso de casación interpuesto partimos de las consideraciones siguientes:

1º.- Es objeto del proceso, la demanda formulada por la actora, contra la compañía de seguros Caser, en su condición de sucesora de la entidad Cep Grup Assegurador Caixa Penedés, en virtud de compra de parte de su cartera de seguros. El fallecido esposo de la actora concertó una póliza de seguros multirriesgo que cubría entre otros el incendio de la finca sita en Sant Sadurni de lŽHeure s/n (Girona).

2º.- El 25 de noviembre de 2009, en la finca asegurada, se produjo un incendió intencionadamente provocado por un tercero, para la investigación de tales hechos por parte del Juzgado de Instrucción n.º 4 de la Bisbal de lŽÉmpordá se iniciaron diligencias previas n.º 1019/2009, contra el presunto autor de los hechos.

3º.- Puesto el siniestro en conocimiento de la compañía demandada ésta efectuó dos pagos a cuenta, como así consta expresamente en los recibos correspondientes (rebut dŽacompte), uno por importe de 15.000 euros, de 8 de enero de 2010, y otro, el 10 de junio de 2010, por 29.761,50 euros, sin que se pusieran de acuerdo con respecto al finiquito del siniestro.

4º.- La demandante se personó en el proceso penal para el ejercicio de las acciones civiles y penales dimanantes del delito, así como la compañía aseguradora a los efectos de ejercitar la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS.

5º.- Durante la sustanciación del procedimiento penal, se procedió a valorar el daño causado por el incendio mediante un perito judicial, cuyo importe lo tasó en la suma de 67.100,62 euros, que, conjuntamente con otras facturas satisfechas por la parte actora, determinó que el montante de los desperfectos causados se fijara en la cantidad de 70.382,11 euros.

6º.- Igualmente, durante la sustanciación del procedimiento, la parte actora solicitó de la compañía de seguros, una provisión de fondos para hacerse cargo de los gastos de su defensa jurídica, toda vez existía entre ellas un conflicto de intereses. La compañía abonó, al finalizar el proceso penal, por tal concepto, la suma de 3.000 euros, según finiquito datado el 9 de septiembre de 2015.

7º.- Las diligencias previas penales se transforman en procedimiento abreviado. En trance de calificación, la compañía de seguros presenta escrito de 20 de septiembre de 2012, en el que hace constar, expresamente, que el importe de los daños ocasionados en la vivienda asegurada se eleva a la cantidad de 66.356,33 euros, según informe pericial, e indica que de dicha suma se abonaron por la aseguradora 44.671,55 euros, según las garantías de la póliza.

8º. En el escrito de acusación de la demandante, datado el 24 de octubre de 2012, se solicita la condena del acusado a abonarle la cantidad de 70.382,11 euros, con la solicitud de que la compañía sea declarada responsable civil directa en base a las garantías de la póliza conforme al art. 117 del CP.

lunes, 13 de julio de 2020

Prescripción. Proceso penal previo. Seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7995802?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Doña Vicenta formuló demanda frente a la aseguradora Generali España Seguros y Reaseguros S.A. por lesiones sufridas en accidente de tráfico, reclamando 10.940,12 euros. La parte demandada se opuso y alegó, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar que la acción estaba prescrita en el momento de su ejercicio. Recurrió en apelación la parte actora, y la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2017 por la que confirmó la de primera instancia, al considerar prescrita la acción. La perjudicada había denunciado los hechos, lo que llevó a la incoación del correspondiente juicio faltas. Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 la denunciante renunció a la acción penal ejercitada, con reserva de acciones civiles. Con fecha 30 de diciembre de 2014 se dictó sentencia absolutoria. Esta sentencia se notificó a la denunciante y aseguradora el mismo día y fue notificada al conductor denunciado, que no se había personado en el procedimiento penal, mediante exhorto el 19 de enero de 2015. La recepción en el juzgado del exhorto tuvo lugar el 26 de enero de 2015. Se declaró la firmeza de la sentencia por auto de 8 de febrero de 2015, y la demanda de inicio del presente proceso civil se presentó el 4 de febrero de 2016.

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Prescripción de las acciones. El plazo comienza a contar a partir de la firmeza de la resolución que clausura el proceso penal sin declaración de responsabilidad criminal. Consecuencias, a efectos de prescripción de la acción civil, de la pendencia de un proceso laboral sobre la determinación del grado de incapacidad del actor. Invalidez permanente.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 12 de julio de 2012 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

TERCERO: A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:
I.- Carácter vinculante de las normas que rigen la prescripción extintiva de las obligaciones.- En efecto, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de la que es expresión entre otras la STS de 29 de febrero de 2012, la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras).
II. El inicio del plazo prescriptivo nace a partir del momento en que la acción puede ejercitarse por conocerse el alcance del daño.- El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir), siendo manifestación de la misma las SSTS de 27 de febrero de 2004, 24 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (STS de 12 de diciembre de 2011).